AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55152 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561709

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55152 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente55152
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3069-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP3069-2022

Radicación n.° 55152

(Aprobado acta n.°155)



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación promovida por el defensor de confianza de J. José G.D. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander) y condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


Las instancias dieron por demostrado que, durante el año 2013 –no hay fecha exacta- el menor V.A.G.D., para entonces con 14 años de edad1 y una discapacidad mental de carácter grave, fue abusado sexualmente en diferentes oportunidades por su primo J. José G.D..


Los sucesos ocurrían cuando el adolescente iba de vacaciones a la vivienda de su abuela, ubicada en la Av. 0 con calle 33 #33-31 del municipio de Los Patios, momento en el que J. José lo llamaba a su habitación, con el pretexto de jugar video juegos, le quitaba la ropa, le decía que le chupara el pene y le introducía su miembro viril por el ano.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar concentrada del 10 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta impartió legalidad a la captura2 de J. José G.D.; la Fiscalía imputó al nombrado la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 210 y 211 -numeral 5- del Código Penal) y el J. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.


2. El escrito de acusación -donde se precisó que el delito era acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo-, se radicó el 2 de diciembre de esa anualidad4 y se verbalizó el 12 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander)5.


3. Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria6, el 25 de mayo siguiente, y el juicio oral, que inició el 30 de julio posterior7 y finalizó el 28 de junio de 2018, con sentido condenatorio de fallo8.


4. El 17 de agosto ulterior se profirió sentencia en la que se declaró a Guerrero Delgado autor penalmente responsable del injusto por el que se le acusó y se le impuso la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena9.


5. Esa determinación, apelada por la defensa, fue confirmada el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta10.


LA DEMANDA


El jurista, después de identificar a las partes y de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal y las decisiones de instancia, propone cinco cargos así:


Primero. Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que condujo a trasgredir los derechos de defensa, concentración, inmediación y contradicción.


Los juzgadores no valoraron el testimonio de la menor E.M.G.O., llevado por la defensa para refutar tres episodios que narró V.A.G.D., relacionados con supuestas aberraciones sexuales cometidas en contra de la integridad de aquélla. Para los falladores, el relato de V.A.G.D. fue responsivo, coherente y consistente, pero no tuvieron en cuenta los testigos de descargo, en concreto el referido, bajo la consideración equívoca que no les constan los hechos.


La declaración de E.M.G.O. es trascendente porque con ella se confirma que la víctima mintió, así como lo realmente ocurrido. La nombrada fue clara en manifestar que el relato de su primo V.A.G.D. no es cierto, pues nunca vio que el acusado se encerrara en la habitación o le quitara a él la ropa, tampoco que los enviara a la tienda para quedarse a solas y menos presenció algún abuso sexual.


De haber examinado los falladores el medio en comento (cita los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Pena), la conclusión sería que el presunto ofendido no dijo la verdad, en tanto sus dichos son incompatibles con los de E.M.G.O.


Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en razón de un «falso juicio de apreciación, por cercenamiento de la prueba».


El Tribunal no valoró el testimonio de M.J.U. «en conjunto», pues solo examinó lo relacionado con la lectura que hizo la nombrada de una entrevista que le puso de presente la Fiscalía, donde leyó: «VAGD le agarró los genitales a mi novio por encima de la ropa» y descartó el segmento en el que aseveró: «se iba a la pata de él, cuando V.A.G.D. se le lanzó y JUAN lo que hizo fue empujarlo».


Ese yerro impidió al sentenciador entender que fue V.A.G.D. el que sorpresivamente tocó los genitales de J. José G.D., no al revés. En ese orden, ese testimonio no es congruente con lo dicho por el menor ofendido.


Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en virtud de un falso juicio de legalidad.


El ad quem no valoró el testimonio del investigador Martín García Sanguino, por considerarlo prueba de referencia, pero olvidó que hay apartes que constituyen prueba directa, en tanto estuvo en la habitación del acusado, donde supuestamente ocurrieron los actos sexuales. De allí que pudo dar cuenta de situaciones que percibió.


Cuarto. Violación «directa de la ley sustancial por error de hecho», debido a un falso raciocinio, en el que se ignoraron reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica.


El juez plural afirmó que, según el psiquiatra de Medicina Legal, doctor Q.U. -no suministra nombre-, V.A.G.D. tiene discapacidad mental, retardo mental moderado y grave, trastornos de personalidad de origen orgánico y problemas cardiacos, a la vez que no catalogó esa prueba como de referencia. Sin embargo, el ad quem erró al entender que lo buscado por la defensa era desacreditar ese diagnóstico, cuando, en realidad, era poner de presente que ese concepto carecía de confiabilidad porque el galeno no valoró la historia clínica del menor y no cumplió con los pasos legales para acreditar su consistencia.


Quinto. Se desconoció la estructura del debido proceso, por «afectación sustancial del debido proceso» y el derecho de defensa.


Los falladores no motivaron en debida forma las decisiones, al «no dar respuesta a cada una de las pruebas a ciencia cierta no valoraron». El de primera instancia se convirtió en juez y parte, pues a los testigos E.C., G.S., E.M.G.O., Myriam Johana Urbina, Q.U. y V.A.G.D. les hizo preguntas que no le correspondía (no precisa), lo que refleja violación del principio de igualad de armas.


También recayeron en falsa motivación, toda vez que no «abordaron la totalidad en la valoración de las pruebas, o por lo menos, no justificaron el por qué no las consideraron», lo que repercutió en el ejercicio de la defensa. Así, mientras el a quo no dijo por qué razón los testigos de descargo eran parcializados y amañados, el de segundo grado adujo, sin explicación, que el testimonio de G.S. era de referencia y el de F.G.O. era indirecto.


Solicita se decrete la nulidad de los dos proveídos por «falta de motivación».


Finaliza pidiendo a la Sala que case «las sentencias demandadas, dictando el fallo que en derecho corresponda».


CONSIDERACIONES


1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 200411 y dado el carácter extraordinario del recurso de casación, es forzoso que la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237).


Por consiguiente, al recurrente le corresponde ofrecer una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual enseñe a la Corte el motivo que hace forzosa su intervención en el fondo del asunto, de cara a las finalidades de la casación; revele y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –que deben articularse con alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ibidem-, y acredite la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión.


Si bien el legislador previó que la Corporación12, por la especial relevancia que con la normativa en comento adquieren los propósitos del recurso, puede superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar cuando sea ineludible para materializar los fines del medio de impugnación, por la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.


2. En esta oportunidad, el defensor no justificó la necesaria mediación de la Sala, erró en la formulación y sustentación de los cargos y la Corte no advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos de la casación, lo que comporta la inadmisión de la demanda. Estas son las razones:


2.1. El letrado guardó silencio en torno a la finalidad que pretendía alcanzar. No expresó si buscaba la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.


2.2. Su discurso carece de técnica y estructura argumentativa y ningún cuestionamiento lógico hace al fallo de segundo grado.


En las cuatro primeras críticas, pese a denunciar violación de la ley sustancial, en forma indirecta y directa, no relaciona las normas infringidas, tampoco indica cómo tuvo lugar esa trasgresión, cuál sería la trascendencia del yerro y menos el sentido de la decisión que habría de adoptar la Corte en el evento de hallar probado el...

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