AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58520 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561738

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58520 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente58520
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3966-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP3966-2022

Radicación No. 58520

Aprobado Acta No. 209



Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE R.S. contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual lo condenó por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- Los sentenciadores de instancia los construyeron de la siguiente forma:

En horas de la noche del 18 de junio de 2014, en la vía antigua que de Cali conduce a Buenaventura, a la altura del kilómetro 27, en jurisdicción del municipio de Dagua Valle, unidades de la Policía Nacional proceden a dar captura al señor A.F.R.S., toda vez que lo sorprenden cuando apuntaba un arma de fuego en contra de Juan Miguel Jiménez Morales quien se encontraba atado de pies y manos a uno de los postes de energía del sector; restablecida su libertad por acción de la autoridad, la víctima informó que el capturado era parte del grupo de personas armadas que hurtaron su camioneta de placas DBX-619 y otros bienes muebles que llevaba consigo, por valor de sesenta y un millones de pesos ($ 61.000.000)”.

2.- En desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 19 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, la delegada de la fiscalía le imputó a A.F.R.S. los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones (artículos 168; 240, inciso 2; 241, numeral 10, y 365 del Código Penal), cargos que este no aceptó. Así mismo, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


3.- El 27 de julio de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de febrero de 2017 ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali3. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 2 de marzo siguiente4.


4.- El juicio oral se efectuó en sesiones de 16 de agosto de 20175 y, tras varios intentos frustrados, finalizó el 22 de octubre de 20196, última en la cual se anunció el sentido del fallo condenando a ANDRÉS FELIPE R.S. como coautor de las conductas de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios y partes o municiones y absolviéndolo por el punible de hurto calificado agravado.


5.- Consecuentemente, se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2019 conforme se anunció7, por lo que le impuso la pena principal de 216 meses de prisión, multa de 800 SMMLV y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de doce (12) meses. Del mismo modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


6.- El 10 de diciembre siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación8 y el Tribunal Superior de Cali lo resolvió el 27 de abril de 2020, impartiéndole confirmación9.


7.- Contra esta última decisión el representante del condenado interpuso y sustentó en tiempo recurso extraordinario de casación10.


DEMANDA DE CASACIÓN


Luego de realizar un recuento fáctico y de la actuación procesal el actor formula, de manera deshilvanada e incoherente, dos cargos contra la decisión recurrida, del siguiente tenor:


En el primero, se limita a asegurar que el juzgador incurrió en un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION, POR NO HABERLE DADO LA TARIFA LEGAL AL TESTIMONIO ALLEGADO AL JUICIO ORAL EN VIRTUD DE LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA. (sic)”


En el segundo, que según dice contiene la “fundamentación fáctica y legal” de la censura anterior, empieza por indicar textualmente que: “se parte de una PRUEBA DE REFERENCIA, (INFORME POLICIAL DE CAPTURA POR ESCRITO), FRENTE AL TESTIMONIO DIRECTO DEL POLICIAL AL MOMENTO DE SOMETERLO A INTERROGATORIO EN EL JUICIO, Y DONDE TODOS LOS SUJETOS PROCESALES HACEN PARTE DEL PROTOCOLO (JUEZ, PROCURADOR, FISCAL DEFENSOR Y/O PROCESADO), AL CUAL DEBE DARSELE LA PLENA CREDIBILIDAD. (sic)”


Como consecuencia de esta situación, asegura que la magistratura incurrió en “suposiciones que socavan la estructura jurídica”. Esto, por cuanto no “le otorgó crédito” o dejó de “tener en cuenta la inferencia probatoria”.


Al sustraerse la judicatura a realizar ese juicio de valor probatorio, añade, incurrió en un FALSO JUICIO DE RACIOCIO (sic), Y ELLO PORQUE SE VULNERA UNA NORMA DE CARÁCTER SUSTANCIAL CUAL PROBATORIA, HACIENDO CASO OMISO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA COMO SON LAS DE LA LOGICA, EXPERIENCIA, Y PRINCIPIO CIENTIFICICOS, (sic)”.


Agrega que también se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no es admisible que una PRUEBA DE REFERENCIA ESTE POR ENCIMA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEBATIDA EN EL JUICIO.”. A ese respecto señala que la judicatura olvidó que solo la prueba de referencia es posile tenerle (sic) en cuenta cuando esta no pudo ser debatida en el juicio.

De acuerdo con lo señalado, depreca anular el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a su representado.


CONSIDERACIONES


Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende.


Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia de un eventual fallo para cumplir los propósitos del recurso.


Por su parte, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de casación debe contener “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”11.


Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante.


Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen...

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