AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58078 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561773

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58078 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente58078
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3965-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP3965-2022

Radicación n.° 58078

(Aprobado acta n.° 209)



Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Bayardo Benavides Enríquez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que modificó parcialmente -en cuanto al monto de la condena en perjuicios-, la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró al nombrado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso homogéneo.


HECHOS


Dan cuenta los fallos de instancia que el 29 de agosto de 2003, a eso de las 2:30 a.m., en la avenida Boyacá, frente al inmueble de nomenclatura número 17-06, de la ciudad de Pasto, se estrelló el vehículo tipo taxi de placas SDK-993, del cual descendió Wilson Bayardo Benavides Enríquez, luego de que disparara un arma de fuego -sin permiso para porte- en contra del copiloto J.D.D.B., quien falleció inmediatamente, y del conductor, Braulio Hugo Benavides Chamorro, que murió horas más tarde en el hospital Departamental de Nariño.


Benavides Enríquez fue capturado minutos después en inmediaciones del CAI de la plazoleta Santander.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La Fiscalía Quinta Seccional dispuso, ese mismo día, apertura de investigación en contra de Wilson Bayardo Benavides Enríquez1, a quien, luego de ser escuchado en indagatoria, se le definió situación jurídica el 5 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva2 y se le llamó a juicio el 18 de noviembre ulterior por un doble delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones3. Esa decisión la confirmó el superior el 13 de enero de 20044.


2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria el 28 de abril de 20065, pero el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en auto del 24 de julio de dicha calenda, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre, dejando a salvo la prueba recaudada6.


3. La Fiscalía Cuarta Seccional, tras rehacer la actuación, vinculó, el 25 de septiembre de 2006, a J. Tarcisio Zambrano Oliva -a través de declaratoria de persona ausente7- y emitió calificatorio mixto el 14 de septiembre de 2009, con preclusión respecto del nombrado y acusación para Wilson Bayardo Benavides Enríquez por los injustos relacionados en precedencia8. Sin embargo, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, al resolver la alzada, anuló el diligenciamiento desde que se resolvió situación jurídica a Benavides Enríquez, manteniendo a salvo lo actuado frente al coprocesado9.


4. Una vez subsanada la irregularidad, la Fiscalía Trece Seccional cerró nuevamente la instrucción -el 30 de octubre de 201210- y el 27 de mayo de 2013 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para Benavides Enríquez, como probable autor de un doble homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y preclusión en favor de Zambrano Oliva11. Dicho ente, al resolver el recurso de reposición, el 28 de junio de esa anualidad, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito contra la seguridad pública, así como la consiguiente cesación de procedimiento12.


La determinación cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2013, cuando fue ratificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal13.


5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que, luego de agotar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia el 15 de enero de 2018, en la que condenó a Wilson Bayardo Benavides Enríquez, como autor de un doble homicidio simple, a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Adicionalmente, lo condenó a pagar perjuicios materiales en las sumas de $55.038.386, por la muerte de José Darío Díaz Bacca, y $67.932.523, por la muerte de Braulio Hugo Benavides Chamorro; así como a pagar perjuicios morales de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) por cada uno de los interfectos y 7.5% de lo pedido por agencias en derecho. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró la orden de captura14.


6. Apelado el fallo por la defensa y los apoderados de la parte civil, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 26 de mayo de 2020, lo confirmó, excepto en su numeral tercero, que modificó para fijar la condena por perjuicios morales en 100 s.m.l.m.v. para cada víctima15.

LA DEMANDA


El defensor identifica los sujetos procesales y la determinación impugnada, describe la situación fáctica, tal cual la narró el ad quem, y, tras una extensa relación de la actuación surtida, en donde reproduce, en su mayoría, el contenido de las pruebas practicadas, refiere que no hay elementos que permitan llegar a la certeza sobre la responsabilidad de su prohijado, al tiempo que los juzgadores desestimaron aspectos importantes que permitían reconocer la duda.


En seguida, postula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio y asegura que se ignoraron máximas de la experiencia al momento de valorar «los datos», pues estos no permiten inferir que su representado sea el autor de los homicidios.


Dirige su ataque hacia la prueba indiciaria, cuyos fundamentos se pueden concretar así:


i) Indicio de presencia y oportunidad para delinquir. El juzgador lo estructuró a partir de los testimonios de H.G.M.E., los agentes de la policía G.F.J. y Fabián Ríos Chara y el auxiliar J.C.Q., así como de lo declarado por Benavides Enríquez.


Los reparos se dirigen «a la determinación del hecho indicador del indicio, porque la regla de la experiencia no permite el paso del hecho indicador al indicado». El falso raciocinio «que se presenta en la determinación del hecho indicador desconoce las reglas de la experiencia». El Tribunal señaló que, acorde con la narración ofrecida por el incriminado (cuyo contenido copia), este hizo presencia material y física en el lugar y hora de ocurrencia de los hechos, pero el ad quem se equivocó porque aquél no refirió la «calle 12 N° 17-06 Avenida Boyacá». Es más, los juzgadores lo ubicaron en direcciones desemejantes.


También erraron al señalar que la descripción que Hernán Gustavo M.E. hizo del sujeto que se bajó del taxi coincide con la del procesado, pues con la indagatoria y lo dicho por el testigo (reproduce segmentos), se evidencia que la vestimenta y los rasgos físicos difieren.


Las pruebas del hecho indicador se valoraron «sin tener en cuenta las inconsistencias y el valor suasorio que le dio a las pruebas». Su defendido dio cuenta sobre el actuar de J. Tarcisio Zambrano Oliva y por esas sindicaciones se vinculó a este al proceso y es poco probable que, por las condiciones y oportunidad visual que tuvo H.G.M.E., Benavides Enríquez sea la misma persona que aquél vio descender del vehículo de servicio público.


Los testimonios de G.F.J., F.R.C. y J.C.Q. (copia de nuevo segmentos) dan a conocer que el acusado se encontraba en la esquina del CAI de la Plazoleta Santander, tal como este lo indicó, pero el Tribunal no valoró esa circunstancia.


Si la judicatura hubiese tenido en cuenta que «quien comete un crimen o le quita la vida a otra persona, casi siempre trata de huir y evita ser descubierto, es poco probable que un homicida que acaba de cometer el delito se entregue o llegue ante la autoridad portando el arma homicida y después alegue su inocencia».


La inferencia correcta es que Benavides Enríquez estuvo cerca al lugar de los hechos, sus características son distintas a las descritas por Hernán Gustavo Martínez Estupiñán y los datos suministrados por este son imprecisos, dada la distancia entre el sitio donde se encontraba y la del choque del automotor.


El ad quem ignoró que la prueba de absorción atómica arrojó resultado negativo, por lo que, el haber hallado en poder del implicado el arma utilizada en los homicidios, no permite afirmar que la disparó, y los jueces no tuvieron interés por auscultar otras hipótesis. No se demostró el sitio en el que Benavides Enríquez tomó el taxi y menos que desde allí hasta el CAI hubiese un trayecto de 10 minutos, como lo dijo el fallador.


Se equivocó el Tribunal al descartar que J. Tarcisio Zambrano Oliva le entregó el arma al acusado bajo el argumento de que los 10 minutos trascurridos entre los hechos y la incautación del artefacto impiden cualquier acuerdo, pues no existe un tiempo determinado para prestar ese tipo de ayuda cuando hay una relación de amistad por vínculos comerciales, como la que se acreditó en las diligencias.


El sentenciador ignoró que el policial G.F.J. Benavides manifestó no haber observado que el incriminado, al momento de ser aprehendido, «tuviese manchas de sangre, porque de eso no se percató»; así como que Benavides Enríquez no tuvo lesión alguna en su cuerpo, pese a estar en el vehículo accidentado. De igual manera, desconoció la sana crítica al no tener en cuenta «las máximas de la experiencia, pues las pruebas de los hechos indicadores de los indicios no corresponden al poder suasorio que se les dio, dejando de tener en cuenta la experiencia, lo que hubiese permitido deducir la ajenidad en los hechos de sangre», e inadvirtió la regla según la cual «casi siempre la observación que realiza una persona en un ambiente nocturno de un sospechoso, es probable que el testigo ante la autoridad pueda confundir lo acontecido».


ii) Indicio de manifestaciones posteriores. El fallador no...

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