AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58714 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561795

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58714 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente58714
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3021-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP3021-2022

Radicación 58714

Aprobado mediante Acta No. 155


Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL GÓMEZ GARCÍA; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.





SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Se extracta de la actuación que, entre los años 2011 y 2012, cuando N.J.A.1 tenía entre seis y siete años de edad, permaneció en la casa de su abuela materna, ubicada en el barrio Porvenir-Roma de Bogotá D.C., la que estaba distribuida en dos pisos. En el primero residía su hermana J.B.R. y el esposo Ó.J.G., y, en el segundo habitaba la menor con su progenitora L.S.J.A..


Durante ese periodo, M.G.G., padre de Óscar Javier Gómez, quien vivía en Bucaramanga (Santander), se hospedó en dicha casa, una corta temporada, mientras realizaba actividades de comercio, por lo que pernoctó en la sala.


En una oportunidad, dentro de ese periodo, cuando todos los habitantes de la casa dormían, M.G.G. aprovechó esta situación para ingresar a la habitación de N.J.A. y tocar su vagina por debajo de la ropa, al cabo de lo cual, la menor se limitó a subir su ropa interior y éste se retiró.


N.J.A., guardó silencio hasta abril de 2014, cuando recibió clases de educación sexual en el colegio Class Roma de Bogotá D.C., y advirtió que tales hechos constituían una agresión sexual, lo que reveló a la psicóloga N.M., quien a su vez informó a Luz Stella Jaimes Agudelo, madre de la menor.


2. Por estos hechos, la madre de la víctima instauró denuncia, por lo que el 24 de noviembre de 2016, la Juez 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió orden de captura en contra de MIGUEL GÓMEZ GARCÍA.


3. Luego de legalizada la captura, el 25 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la Fiscalía formuló imputación a M.G.C., como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 209 y 211- 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008. Cargo que no aceptó el procesado.


Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo durante toda la actuación.


4. El 9 de febrero de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica, y el 21 de abril del mismo año, ante la Juez 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la delegada del ente acusador formuló acusación en contra de M.G.G. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 209 y 211- 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008.


5. La audiencia preparatoria se realizó el 30 de agosto de 2017 y el juicio oral, en varias sesiones llevadas a cabo los días 11 y 30 de octubre y 15 de diciembre de 2017; 31 de enero y 1° de marzo de 2018, al cabo de la cual, la Juez anunció el sentido de fallo condenatorio.


6. El 13 de abril de 2018 la Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a M.G.G. como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La Juez no concedió los subrogados penales.


Consideró que el relato de la víctima era digno de crédito, pues fue coherente, hilado y no se observó un ánimo de perjudicar al procesado. Además, su progenitora respaldó su dicho, en lo que tiene que ver con la relación de su familia con el procesado y las oportunidades en que éste pernoctaba en su casa, lo que permitió la realización de la conducta sexual.


Sumado a ello, la psicóloga de Medicina Legal dio cuenta del respaldo afectivo que acompañó la narración de la víctima, lo que concurre para darle credibilidad.


Descartó los testimonios de la defensa que ubicaban al procesado en la ciudad de Bucaramanga, pues, dentro del juicio se probó que éste se desplazaba por cortos periodos hasta Bogotá para comprar y vender mercancía.


7. Contra esta decisión, la defensa y el procesado interpusieron el recurso de apelación2, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado, el que fue leído en audiencia de 31 de julio de 2020.


Frente a la nulidad planteada, señaló que el yerro denunciado carecía de trascendencia, pues lo pretendido por la defensa era la introducción de unas pruebas tendientes a demostrar que el procesado se encontraba en Bucaramanga para la fecha de los hechos, lo que en todo caso fue incorporado al juicio por varios testigos de descargo.


Referente a la violación del principio de congruencia, descartó su violación, pues desde la audiencia de formulación de imputación y a lo largo de todo el proceso se indicó que los hechos ocurrieron cuando la víctima tenía entre seis y siete años de edad.


Respaldó la valoración probatoria efectuada por la primera instancia y consideró que el relato de la menor fue detallado, consistente y fue respaldado con los demás medios de prueba. Además, que las exculpaciones de la defensa, consistentes en que el procesado vivía en Bucaramanga, no demeritaron el dicho de la menor, pues con las mismas versiones de los testigos de la defensa, se estableció que éste viajaba a Bogotá por cortos periodos y se hospedaba en la casa de su hijo, donde permanecía la víctima.


8. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario..


DEMANDA DE CASACIÓN


La demandante postuló dos censuras, así:


1. Primer cargo:


Al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, esto es, «por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», denunció que la sentencia recurrida se profirió en un proceso viciado de nulidad, en tanto los juzgadores incurrieron en un yerro de estructura, que conllevó a la violación de los artículos 4°3, 8° literal h4, 2885, 3376, 4487, 4578 de la Ley 906 de 2004; el artículo 299 de la Constitución Política; el artículo 8° numeral 2° literal (b)10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 numeral 13 literal (a)11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Luego de hacer una amplia reseña doctrinaria y jurisprudencial sobre el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, estimó que, en este caso, a su defendido le fueron vulneradas tales garantías, pues, a lo largo del proceso fue modificada la circunstancia temporal imputada, lo que impidió el verdadero ejercicio del derecho de contradicción.


Expuso que la Fiscalía no adecuó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes y no los dio a conocer en la audiencia de formulación de imputación, lo que tornó en invalido el acto procesal, pues «no incluyó el señalamiento de la circunstancia temporal exacta del delito, ni el análisis probatorio que permitió tener como tal el mes de junio de 2006»12, lo que representó una violación a los derechos de defensa y contradicción.


Resaltó que la progenitora de N.J.A. señaló en la denuncia que los hechos ocurrieron una sola vez, el 23 de noviembre de 2012, y tanto en las audiencias preliminares como en la presentación de la teoría del caso, la Fiscalía se mantuvo en ello. No obstante, en el escrito de acusación varió el marco temporal para fijarlo entre 2011 y 2012, y el Tribunal lo avaló al indicar que tal data estaba comprendida «dentro de la periodicidad referida tanto en la visita preliminar como en la acusación, si se tiene en cuenta que la menor nació el 04 de febrero del 2005 y los hechos ocurrieron cuando tenía seis o siete años, es decir, entre los años 2011 y 2012.»13


Concluyó que el Tribunal cambió los hechos y con ello vulneró el principio de congruencia, lo que de acuerdo con la jurisprudencia genera la nulidad absoluta de la actuación y por ende la absolución de su defendido.


2. Segundo cargo:


Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», la demandante acusó el fallo de segunda instancia de violar de forma indirecta la ley sustancial, referida a los artículos 12814 (modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011), 38015, 38116 y 43217 de la Ley 906 de 2004; por haber incurrido en un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad «por cercenamiento y adición»18.


Luego de hacer amplia referencia al debido proceso probatorio, a los principios que orientan la práctica y apreciación de la prueba, la demandante destacó que contrario a lo colegido por el Tribunal, N.J.A., nunca identificó ni individualizó al procesado.


En la entrevista rendida por N.J.A., al investigador del C.T.I., Dorian René Díaz Álvarez, la menor nunca indicó el nombre de la persona que entró a su cuarto y la tocó, ni lo describió físicamente, como tampoco lo hizo en la declaración rendida en juicio, donde quedó evidenciada su imposibilidad de describirlo, por no recordarlo.


Por ello, reprochó que las instancias fundaran la condena en la prueba de referencia, constituida por la entrevista de la menor, dada a conocer en juicio por el investigador Dorian René Díaz Álvarez, pues la...

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