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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57204 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente57204
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3014-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3014-2022

Radicación n.° 57204

Acta 155.


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2019, confirmatoria de la emitida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se absolvió a FRANCIA H.R.O., DANIEL GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR y J.C.L.R., de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y estafa, por los cuales fueron acusados.

HECHOS


En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:


El 25 de agosto de 2005 se produjo un incendio en la planta de LABORATORIOS BIOGEN, razón por la cual acudieron ante la aseguradora ROYAL AND SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., con el fin de hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil en caso de siniestro.


En el documento se acordó que para esos casos se nombraría de común acuerdo un ajustador y de subsistir controversia entre las partes, estas serían solucionadas a través de un proceso arbitral.


Fue así como R. y B. decidieron contratar la ajustadora MACLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA, para determinar el monto de la indemnización, firma que a su vez contrató al perito A.S., quien se encargaría de hacer un análisis contable de las operaciones de Laboratorios B. antes, durante y después del siniestro, para realizar los cálculos de lucro cesante.


La designación de ese profesional para adelantar la tarea, fue informada por la Ajustadora al Laboratorio y la Aseguradora.


Concluida la labor de ajuste, dijo la Fiscalía, M. elaboró un reporte final con destino a la aseguradora, confeccionado por Juan Carlos L., Directivo de la Ajustadora, y el sr. A.S., en donde se determinó que el lucro cesante al cargo de R. y a favor de Laboratorios B., debía ser entre doce mil y quince mil millones de pesos, pero que ese informe no fue dado a conocer al asegurado.


Posteriormente, Laboratorios B. radicó ante las oficinas de R. & Sun Alliance, la reclamación formal por los daños ocasionados por el siniestro, pretendiendo una indemnización de veintinueve mil millones de pesos, pero como la aseguradora no accedió, B. convocó a un Tribunal de Arbitramento, para que en esa instancia le fuera reconocida su pretensión, pedimento que fue atendido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que citó a las partes para que, de común acuerdo, designaran un árbitro para dirimir su conflicto.


El 16 de julio de 2007, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda interpuesta por B. y requirió a R. & Sun Alliance para que presentara el original del informe final de ajuste rendido por la firma ajustadora M.-Colombia Ltda., en relación a los hechos que dieron lugar a la reclamación, el que fue entregado junto con los documentos que constituyen en su totalidad el informe final, el cual estaba suscrito únicamente por el sr. J.C.L., en donde se anotó que la pérdida indemnizable por utilidad bruta era de mil trescientos dieciocho millones de pesos aproximadamente y por concepto de incrementos de costos de operación indemnizables, la suma de dos mil cuatrocientos millones de pesos aproximadamente.


Sin embargo, como el abogado de laboratorios B. advirtió varias inconsistencias en el referido informe, como que los valores no correspondían a la realidad o no estaban la totalidad de personas que lo habían elaborado, solicitó al Tribunal de Arbitramento que no lo tuviera en cuenta como informe final de ajuste, pues el mismo tenía cifras muy por debajo de lo realmente calculado.


El Tribunal decretó de oficio una pericia, escogiendo al Sr. H.A.V., quien efectivamente emitió su concepto, pero como la parte convocante objetó dicho dictamen alegando error grave, se ordenó un segundo dictamen, realizado esta vez por la firma Incorbank S.A., Banqueros de Inversión, quien también rindió su opinión experta al respecto.


Finalmente, mediante laudo arbitral del 14 de octubre de 2008, se declaró que R. & Sun Alliance debía cancelar a favor de Laboratorios B., por concepto de lucro cesante, la suma de ocho mil ochocientos sesenta millones trescientos setenta y un mil, ochocientos cuatro pesos ($8.870.371.804) (sic).


Como quiera que el laudo arbitral, en parte, tuvo como base el informe final del ajustador M., el cual, según el abogado de B., presentaba irregularidades y además el Sr. Arnulfo S. quien elaboró dicho informe, declaró que él había sido presionado por parte de J.C.L., Directivo de M. y Francia helena R. y Daniel Guillermo Escobar, Directivos de R. & Sun Alliance, para modificar a favor de la aseguradora los valores del mismo, la Fiscalía formuló imputación contra los citados…


DECURSO PROCESAL


El 14 de mayo de 2015, tuvo lugar, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a FRANCIA H.R.O., D.G.G.E. y J.C.L.R., los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, al que no se allanaron.


El 21 de enero de 2016, fue adelantada, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se llamó a juicio a LANCHEROS RUEDA, G.E. y RINCÓN OROZCO, por los mismos delitos objeto de imputación.


Los días 22 y 28 de septiembre, y16 de diciembre de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria.


La audiencia de juicio oral se desarrolló entre el 30 de agosto de 2017 y el 21 de noviembre de 2018.


El 24 de abril de 2019, fue emitida la sentencia absolutoria de primer grado, oportunamente apelada por la representación de la víctima.


Finalmente, el 11 de octubre de 2019, se expidió la sentencia de segundo grado, que confirmó la absolución y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


  1. Cargo primero


Lo enfila el demandante por la vía de la violación indirecta de la ley, soportada en un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no precisa en cuál de las modalidades del vicio –cercenamiento, adición o tergiversación-, se hace radicar el mismo.


A efectos de demostrar su tesis, el casacionista presenta una especie de proemio en el cual explica la naturaleza de la causal, para después abordar en concreto las circunstancias en las cuales se materializaron errores de este tipo, discriminados en torno del delito de falsedad en documento privado


  1. Testimonio de Arnulfo S. Durango


Dice el recurrente que en este caso el error surge “de apreciación”, dado que a la prueba en cuestión, el fallador “le da un sentido y un alcance equivocados, contrarios a la verdadera esencia en ella contenida”.


Aborda después la afirmación del Tribunal, referida a que A.S. advirtió que su reporte contable no era obligatorio para la firma ajustadora, a efectos de señalar que se obvió la totalidad de lo expresado en el contrainterrogatorio por este, pues, de allí se extracta que el testigo jamás afirmó de forma incisiva que su reporte contable no fuese vinculante para MACLARENS”.


En igual sentido, tampoco es terminante, en sentir del demandante, lo relacionado por el Tribunal en torno a que, acorde con lo expresado por el testigo en cuestión, si la entidad no estaba de acuerdo con los cálculos del perito, podía acudir a otro experto.


Destaca, que en otros apartados de su declaración, el atestante cuestionó que se dejara de lado sus cálculos, pese a que la compañía lo había contratado especialmente para ello.


Dice el impugnante, acorde con lo anotado, que “no se acepta de plano la valoración de la prueba indicada”.


Después toma en consideración una de las conclusiones del Tribunal –sin remisión a medio específico de prueba-, en la cual advierte que las compañía pueden separarse de los conceptos del experto contratado, para contrastarlo con un apartado de lo expresado por el testigo L., y de allí extracta que lo conceptuado acerca de lucro cesante por el perito, solo podría modificarse a partir de “un nuevo ajuste con una información financiera totalmente diferente, pues haciendo uso de los mismos soportes contables suministrados por BIOGEN no se debería llegar a una conclusión y mucho menos, con una diferencia numérica tan relevante”.


Luego, recurre a la declaración extrajuicio presentada por el declarante para explicar las incongruencia entre el informe presentado por la compañía y las cifras entregadas en su concepto, para de allí concluir que “al señor arbitro le fue entregado un documento con circunstancias ajenas a la realidad faltando a su deber de verdad sobre el aspecto álgido de la controversia”, en tanto, se allegaron “de una forma totalmente diferente a la concluida por el señor S..


Critica el casacionista, además, que el Tribunal restó importancia al dicho del señor SILVA en donde sustenta los motivos que dan mayor relevancia al cambio de las cifras del informe…; para este efecto, transcribe un amplio apartado de lo referido por el testigo, y luego anota que yerra el tribunal en su proceso de lógica al apreciar el testimonio del señor SILVA”, dado que, si bien, el informe del perito podía ser modificado, ello demandaba de “un fundamento válido”, que no encuentra en el caso concreto.


Para cerrar el tópico concerniente a la declaración del perito, el impugnante concluye: Si bien es cierto no existe norma conocida que impidiera que MACLARENS ROYAL desecharan la labor efectuada por el señor SILVA, no estaban en libertad de actuar en contra de las cifras que arrojaban los soportes para realizar dicho estudio.


Le parece extraño, al...

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