AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59400 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561846

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59400 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente59400
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3022-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP3022-2022

Radicación 59400

Aprobado mediante acta n° 155


Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación lógica para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de R.E.G.B.; contra la sentencia proferida por la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado.


SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Se extracta de la actuación que, el 2 de agosto de 2017 a las15:30 horas, H.A.V. acudió con su hijo A.V.L. 2, de catorce años, a una cita médica, al cabo de la cual, se dirigieron a la empresa de publicidad M. Ve, de Cali (Valle del Cauca) donde laboraba el padre.


Allí, H.A.V. le estaba entregando dinero a A.V.L., para que retornara en bus a la casa, cuando su jefe, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO se ofreció a llevar al menor en su carro, lo que fue aceptado por el padre, pues éste en varias oportunidades había ofrecido tal servicio y confiaba en él, pues no sólo le había dado empleo pese a conocer su diagnóstico de depresión, sino que era detallista con su hijo y esposa.


Mientras se movilizaban en el automóvil, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO tocó los genitales de A.V.L., y lo obligó a que le practicara sexo oral, petición a la que accedió el menor porque estaba desconcertado y nervioso por la situación. En seguida, R.E.G.B. le pidió a A.V.L. que fueran a un motel, pero el adolescente se negó y solicitó que lo llevara a la casa.


Al arribar a la vivienda, ubicada en el barrio Terranova de Cali, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO pidió a A.V.L., que lo dejara entrar al baño; aprovechando el ingreso a la vivienda, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, empujó a A.V.L. hacia la habitación que quedaba contigua, primero lo besó en los labios y en seguida le bajó el pantalón y penetró su pene en la cola del adolescente, eyaculando en los glúteos. Situación que no repelió, por temor a las represalias que pudiera tomar en contra de su padre, quien estaba enfermo por una depresión y había superado una etapa prolongada de desempleo.


Al cabo de ello, R.E.G.B. le exigió a A.V.L. que no contara lo sucedido y se fue. En seguida, A.V.L. fue en busca de su vecina y mientras lloraba le contó lo sucedido, lo que también reveló a sus padres esa noche.


2. Por estos hechos, y luego de la denuncia instaurada por el padre de A.V.L., el 13 de diciembre de 2017, el J. 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí (Valle del Cauca) expidió orden de captura en contra de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO.


3. Luego de legalizada la captura, el 29 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, como autor del delito de acceso carnal violento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008. Cargo que no aceptó el procesado.


Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo durante toda la actuación.


4. El 20 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica, contra R.E.G.B., como autor del delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205 y 211- 2 (el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos y , respectivamente, de la Ley 1236 de 2008.


5. El 9 de abril de 2018, ante la J. 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la delegada del ente acusador formuló acusación en contra de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, en los términos del escrito de acusación.


6. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de junio de 2018 y el juicio oral, en sesiones de 14 de agosto y 16 de octubre de 2018, al cabo de la cual, la J. anunció el sentido de fallo condenatorio.


7. El 10 de julio de 2019 la J. profirió sentencia mediante la cual condenó a RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO a 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, tras hallarlo autor de acceso carnal violento agravado. Por disposición legal, la juez negó los subrogados penales.


Estimó la J. que la conducta se concretó porque el acusado se aprovechó de la posición dominante que ejercía sobre el menor para accederlo sexualmente, pues se trataba del empleador de su padre enfermo, de suerte que el menor permitió el acceso carnal porque quedó en estado de shock y le preocupaba la situación económica de su ascendiente, lo que evidencia que para la realización de la conducta medió una violencia de tipo psicológico.


Destacó que la violencia psicológica que medió para la realización de la conducta se evidenció probatoriamente en parámetros como: i) la sujeción laboral del padre de la víctima respecto del perpetrador dentro de un contexto de antecedentes de problemas de salud mental del progenitor; ii) los actos realizados por RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO para ganarse la confianza del núcleo familiar de la víctima; iii) los actos encaminados a demostrar al menor su poder y superioridad económica; y iv) la corta edad de la víctima, quien tenía catorce años.


8. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación3, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) el 8 de julio de 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado.


Señaló el Tribunal que la ausencia de lesión en el ano de la víctima no era suficiente para demeritar su dicho, pues ello exigiría contar con una tarifa legal; además, la médico legista explicó que por el tiempo que tardó en realizarse el examen, no fue posible determinar la lesión y, en todo caso, no siempre estas maniobras dejan huellas.


Otorgó credibilidad al dicho de la víctima, por considerar que fue coherente, consistente y contó con el respaldado de las manifestaciones efectuadas por A.L.R.V., vecina a quien contó lo sucedido de forma inmediata, y por su padre H.A.V., a quien su descendiente le relató lo ocurrido con su jefe en la noche de los hechos.


Destacó que la violencia moral ejercida por el procesado para realizar la conducta se verificó a partir del entorno en el que el menor y la familia se encontraban, tales como la dependencia económica, la enfermedad del padre y el largo periodo de desempleo que había vivido; lo que fue idóneo para los actos de coacción ejercidos por el victimario.


9. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario..


DEMANDA DE CASACIÓN


Sin distinción de los cargos, la defensa de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO fundó la demanda en las tres causales de casación contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:


1. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».


Señaló que los hechos atribuidos a su defendido no fueron demostrados y, que las instancias no tuvieron en cuenta que A.V.L. tenía catorce años para aquella época, elemento esencial para la tipificación de la conducta.


2. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».


Resaltó que contrario a las previsiones del artículo 294 de la Constitución Política, en este caso, se invirtió la carga de la prueba «cuando incluso se toma la libertad el fallador de segunda instancia de realizar aseveraciones tan fuertes, pero sí afirma que aquellas que hace el defensor con tanto respeto, no tienen fundamento por realizarse de manera general»5. Aunado a que fue desconocido el artículo 3816 de la Ley 906 de 2004, en tanto que la sentencia de condena se fundó en prueba de referencia.


De otra parte, señaló que los hechos endilgados a su defendido fueron adecuados en la conducta de acceso carnal violento agravado; no obstante, en los fallos de instancia no se logró evidenciar que los referidos actos fueran precedidos de violencia física o moral, lo que incluso destacó el Magistrado disidente en el salvamento de voto. De allí que, como no se trató de un acceso carnal violento y la víctima no era un niño, como equivocadamente lo refirieron las instancias, el acceso carnal no era punible.


Insistió en que como la víctima tenía la capacidad de decidir sobre su sexualidad, era necesario probar de manera inequívoca la violencia con la que actuó el agresor, así como la presunta calidad de superioridad sobre la víctima; siendo estos requisitos indispensables para emitir codena.


3. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».


Se quejó porque los testimonios que soportaron la condena fueron opiniones, que, aunque provenientes de profesionales, no dejaron de ser conceptos ambiguos, sin sustento científico «y que por tanto siempre permiten el canal de la duda absoluta frente a la comisión de los presuntos hechos»7.


Estimó que las instancias adoptaron una decisión sin contar con respaldo probatorio, sobre la presunta subordinación en la que se encontraba el adolescente y la relevancia jurídica que esto tenía...

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