AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60876 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618487

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60876 del 24-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente60876
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3794-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3794-2022

Radicación n° 60876

Acta Nro. 202




Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS G.J., contra el fallo de 14 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Pamplona (N.S), mediante el cual confirma el proferido el 7 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo de hechos punibles, y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

HECHOS


El 23 de octubre de 2016 G.A.G.G., puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Pamplonita (N.S), que su hija L.J.Q.G de nueve (9) años, venía siendo abusada sexualmente por J.L.G.J.. Relató que su hermano y tío de la menor, cuando la visitaba en la casa familiar o iba a la de su hermana R. ubicadas en ese municipio, aprovechaba para besar, acariciar y tocar las partes íntimas de su hija, actos iniciados en el 2014 y que comprendieron el acceso vía anal, el último ejecutado el día de la celebración de la fiesta de la V. del Carmen de 2016, los cuales callaba, según la menor, por el riesgo de ser castigada o abandonada por su madre, conforme se lo repetía G.J..


ANTECEDENTES


El 19 de octubre de 2018 en audiencia concentrada, la Juez 2ª Penal Municipal de Pamplona (N.S) con función de control de garantías, legalizó la captura de G.J.; la fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, arts. 208, 209, 211.5 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó.

El 23 de octubre de 2018, en la reanudación de la audiencia preliminar, la Juez a solicitud de la fiscalía impuso a G.J. la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


El 23 de noviembre del citado año, la Fiscal 2ª Seccional radicó el escrito de acusación. El 13 de marzo de 2019, en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de esa ciudad, la acusación fue materializada.


El 7 de julio de 2021 en consonancia con el sentido del fallo, el Juez condenó a G.J. a doscientos sesenta (260) meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso la ejecución de la pena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario que le asigne el INPEC.


El 14 de octubre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N.S), al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, confirmó la sentencia sin modificación alguna.


La anterior decisión es recurrida en casación por el apoderado del procesado.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


El casacionista al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula dos (2) cargos.

1. Error de hecho por falso juicio de identidad “al estimarse que la declaración de L.J.QG. se compadece con los hechos jurídicamente relevantes vistos tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de la acusación, afectando el principio de congruencia”.


Según el impugnante, la menor en su testimonio rendido en el juicio oral, aludió aspectos fácticos no revelados “en las instancias pre procesales y en etapa de indagación” con la intención de mejorar su versión, la que además, califica de contradictoria en relación con los “escenarios fácticos” y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.


2. Error de hecho por falso raciocinio “al estimarse que la declaración de L.J.Q.G., se corrobora periféricamente con las declaraciones rendidas en juicio de CLARA MORENO CAICEDO, J.C.D., EDINSON ARRIETA FLORIÁN y G.A.G.G..


En opinión del casacionista, el análisis de cada uno de los testimonios de los citados testigos, muestra que ninguno ratifica las aserciones de la menor, entre ellas, haber sido accedida vía anal, la presencia del acusado en el lugar de los hechos y la posibilidad de este de haber estado solo con la víctima.


CONSIDERACIONES


1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.


1.1 Aunque la casación proceda como recurso de control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.


2. En sede de casación, el falso juicio de identidad como una de las modalidades del error de hecho, es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba incorporada, practicada y debatida en el juicio oral.


2.1 Quien lo aduce, está obligado a señalar la prueba sobre la que predica el error y a identificar su especie, esto es, expresando que su literalidad ha sido tergiversada por adición, alteración o mutación.


2.2 En su demostración, el recurrente debe reproducir la parte de la sentencia en la que el tribunal cita el medio probatorio y confrontarla con el contenido de la prueba cuestionada, con el fin de hacer manifiesto que el juzgador en su apreciación falseó su texto mediante alguna de las acciones citadas precedentemente.

2.3 Adicionalmente está compelido a evidenciar que la prueba distorsionada es trascendente, toda vez que, si el fallador no la hubiera tergiversado, al ser valorada junto con los demás medios de prueba incidiría en el sentido del fallo.


3. El casacionista en la formulación del reparo señala la prueba testimonial objeto de error, pero en su desarrollo se equivoca cuando en la censura reproduce la parte de la sentencia en la que el tribunal resume la declaración de L.J.Q.G y luego advierte que cotejada esta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, encuentra que las situaciones fácticas relatadas por la menor y sobre las cuales se sustenta la condena no fueron reveladas “en la etapa procesal correspondiente”.


3.1 Olvidó el impugnante que de acuerdo al error propuesto en la demanda, le correspondía mostrar que el testimonio de L.J.Q.G. repetido en la sesión del juicio oral del 2 de junio de 2021, toda vez que el inicialmente rendido no quedó registrado en audio ni video, es tergiversado en su literalidad por el tribunal, porque al contemplarlo materialmente adicionó, alteró o mutiló su contenido dándole un sentido distinto.


3.2 Las inconsistencias entre el relato de la menor y los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, que para el casacionista “no fueron tenidas en cuenta dado el principio rector de congruencia que revisten las actuaciones penales”, ninguna relación guarda con el error probatorio alegado y menos con la supuesta tergiversación del testimonio de L.J.Q.G.


3.3 No estructura el error de hecho la manifestación de la menor en el juicio, en la que además de los actos sexuales señaló que el acusado la fotografiaba desnuda, mientras en las entrevistas que según el casacionista “no deben ingresar ni tenerse en cuenta dentro de la valoración probatoria”, había dicho que G.J. le mostraba videos e imágenes pornográficas que conservaba en su celular.


3.3.1 No obstante, en la entrevista realizada por C.M.C., P. de la Comisaría de Familia de Pamplona, incorporada como prueba a solicitud de la fiscalía, no aparece la manifestación que el casacionista le atribuye a la menor1.


3.3.2 Por lo demás, la realizada a la menor por Emilce González Ospina, P. de CAIVAS Cúcuta, cuyo versión no quedó consignada en registro de audio video, el tribunal le negó todo alcance probatorio y al video que la contenía, toda vez que conforme con lo decidido en la audiencia preparatoria, “si la menor acudía al juicio oral a declarar, el mismo no podía ser apreciado como prueba al tener la connotación de prueba de referencia y no haber sido solicitado en tal condición”2.


3.4 En tanto que tales entrevistas no fueron utilizadas para impugnar credibilidad ni podían ser valoradas según lo dicho en precedencia, la divergencia entre lo supuestamente dicho en ellas y lo manifestado en el juicio oral por la menor, carece de toda relevancia probatoria, pues en tales circunstancias lo único que podía...

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