AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55319 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618615

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55319 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente55319
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3031-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3031-2022

R.icación N° 55319

Acta No. 155



Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de O.S.M.R1, contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, que la declaró responsable del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS


Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así:



«El día 31 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde en la carrera 6ª con calle 39, O.S.M.R.2 quien conducía el vehículo marca “Aveo” de placas MWL-811, invadió el carril contrario luego de intentar sobrepasar, sin éxito, el vehículo de transporte público tipo buseta de placas WTO-870. En dicho instante se dirigía en sentido contrario J.J.O.C., quien conducía una motocicleta –sin placas- y que, producto de la anterior maniobra, colisionó con el automóvil particular y producto de éste, a su turno, chocara con el mencionado autobús.



Iniciados los actos de investigación, O.C. fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que dictaminó 80 días de incapacidad de carácter definitivo sin secuelas.»3


ANTECEDENTES


1. Por los anteriores sucesos, el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescente con función de Control de Garantías de Ibagué se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de O.S.M.R. a quien se le atribuyó el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2 y 120 del Código Penal). Cargo que no aceptó.


2. El 13 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la adolescente por la referida conducta, el cual se verbalizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué en sesiones del 26 de julio y 21 de noviembre de 2016.


3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 2 de mayo, 4 de julio y 11 de septiembre de 2017 y el juicio oral y público en sesiones del 5, 8, 22 de junio, 17 de julio, 11 de diciembre de 2018 y 11 y 18 de enero de 2019. El 29 de enero de ese año, se emitió sentencia a O.S.M.R. en la que se le impuso medida pedagógica de reglas de conducta por el término de 2 años, como autora del delito de lesiones personales culposas.


4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 15 de febrero de 2019 confirmó el fallo objetado.


LA DEMANDA


El defensor postuló los siguientes cargos en contra de la sentencia de segundo grado:


1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.


Indicó que no se aplicó el Código de Tránsito, Ley 769 de 2012, en su artículo 17, al no detenerse la judicatura en que el lesionado no tenía licencia de conducción, ni ostentaba las condiciones físicas para movilizarse en la motocicleta, tal y como quedó demostrado en la actuación, particularmente por los peritos forenses que determinaron que tenía limitaciones para conducir.


Acotó que tampoco se valoró el hecho de que el lesionado transitaba en exceso de velocidad -superior la permitida en esa zona de 30 km/h- como lo relató en su confesión.


2. Desconocimiento de la estructura del proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


Manifestó que no se garantizó el debido proceso porque «no se valoraron las pruebas aportadas y además por cuanto había prescripción de la acción penal. Más de tres años del término previsto violo (sic) el Código Penal4


Indicó que debió disponerse la preclusión del proceso al haber trascurrido más de 3 años desde la fecha de los hechos5.


3. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.


Estimó que la falta de apreciación de las pruebas y su relación de causalidad con las normas de los Códigos de Tránsito y Penal, impidió descartar la responsabilidad de la adolescente, dado que la víctima no tenía licencia de conducción que acreditara que sabía conducir y excedió la velocidad, lo que indica que actuó de manera temeraria y por ello es el responsable de lo acontecido.


Por todo lo anterior, peticionó que se case la sentencia y se absuelva a O.S.M.R., o en su defecto se declare la prescripción de la acción penal y preclusión del proceso.

CONSIDERACIONES


1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6


2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a debatir el fundamento de la condena dictada en contra de su representada, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que determinan la admisión del libelo.


3. Ello porque, de forma genérica y sin un orden de prioridad de acuerdo con su alcance, en los tres cargos que se identifican en el libelo el recurrente se remite a la enunciación de las tres primeras causales que prevé el artículo 181 de la Ley 906 de 2006, sin presentar un desarrollo argumentativo por cada una de ellas que demuestre la presencia de un defecto cometido por el sentenciador de segundo grado que indique la necesidad de intervención de la Corte por la vía extraordinaria para lograr su corrección, ya sea porque operó el fenómeno de la prescripción o, en efecto, debe absolverse a su representada.


4. Así, de cara a la segunda censura -de la cual se acoge el análisis inicial en virtud del principio de prioridad-, por la que el abogado alegó la prescripción de la acción penal, se tiene que además de la escasa fundamentación que presentó, desconoce que este tipo de postulación no sólo se ajusta a la causal segunda de casación para presentación, sino que debe explicarse con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo.


Premisa que no se constata presente y, por consiguiente, deja desprovisto de contenido su propuesta en clara contravía del principio de suficiencia.


Adicionalmente, verificados los tiempos que demandan la configuración del fenómeno en cita de acuerdo con la normatividad penal, advierte la Sala que ninguno de ellos fueron superados antes de la formulación de imputación o después de ésta, al extremo de obligar el remedio esperado por la defensa.


En efecto, en el régimen de Ley 906 de 2004 la acción penal prescribe en las siguientes fases: (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta la audiencia de formulación de imputación (artículo 83 del C.P), (ii) en la mitad de ese término, sin que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 años (artículo 292 del C.P.P.), contados desde la formulación de imputación, y (iii) proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años (artículo 189 del C.P.P).


Y el presente asunto, el delito atribuido a O.S.M.R. fue el de lesiones personales culposas tipificadas en el inciso 2 del artículo 1127 en concordancia con el canon 1208 del Código Penal, lo cual significa que la pena privativa de la libertad va 3 meses y 6 días a 13 meses y 15 días, lo que indica que el término prescriptivo de la acción penal desde la comisión del hecho es de 5 años9, en la medida que en ningún caso puede ser inferior a éste.


Plazo que se vio interrumpido con la formulación de imputación efectuada el 16 de febrero de 2016, es decir, trascurrido algo más de un año desde la ocurrencia del hecho -31 de mayo de 2015-.


Ahora, desde esa calenda -16 de febrero de 2016- a la emisión del fallo de segundo grado, tampoco se superó el término de 3 años atrás mencionado, dado que el Tribunal se pronunció en sentencia del 15 de febrero de 2019.


Y a la presente fecha, no se ha cumplido el lapso de 5 años dispuesto para la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción luego del fallo de segundo grado.


Lo cual deja sin fundamento alguno la postulación genérica del censor...

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