AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 27700 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618978

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 27700 del 09-09-2022

Sentido del falloABSTENERSE / NIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente27700
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP108-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 108 - 2022

Radicación N° 27700

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 93



Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala procede a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde respecto de las peticiones de revocatoria de la medida de aseguramiento, sustitución de la misma y libertad provisional, impetradas por la defensa del ex Senador MUSA BESAILE FAYAD.


FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES


Son tres las pretensiones que llevan a la defensa del sindicado MUSA BESAILE a concurrir ante esta Sala Especial:


  1. Revocatoria de la medida de aseguramiento


La solicitud mencionada en el epígrafe como principal se sustenta en que a juicio del libelista no se cumplen los fines constitucionales para el mantenimiento de la medida de aseguramiento.


Parte del principio de que la necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y su permanencia proviene de la verificación de los fines legítimos en los que la autoridad judicial la sustentó, siendo procedente revocarla cuando las causas y los fines que la justificaron desaparecieron, no resultando, por tanto, necesaria ni proporcional, lo que hace al procesado acreedor de la libertad.


Considera el petente que en el caso del señor M.B.F. desaparecieron los presupuestos que tuvo la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para privarlo de la libertad, toda vez que:


- No está en capacidad de obstruir la justicia, pues, por el contrario, BESAILE FAYAD ha estado presto a terminar los procesos en forma anticipada, siendo ello tan cierto que ha pedido el aplazamiento de la iniciación de la audiencia pública esperando la decisión frente al recurso de apelación que se encuentra surtiendo en la Sala de Casación Penal, para que se dé vía libre a los preacuerdos por él celebrados con la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.


- No existe peligro de fuga y de no comparecencia al proceso, pues desde el primer momento la defensa advirtió al Magistrado de la Sala de Instrucción que MUSA BESAILE estaba presto a terminar los procesos en forma anticipada y ha cumplido hasta el momento.


El otro motivo relacionado con este fin es el arraigo del procesado a la sociedad, toda vez que el centro de la vida del señor BESAILE FAYAD es su familia radicada en Montería, que está conformada por su esposa y sus tres hijos de los cuales dos son menores de edad, quienes han sido el motor para cumplir el proceso de resocialización, como se desprende de las certificaciones expedidas por el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública «EJEPO».


- El señor M.B.F. no constituye un peligro para la comunidad ni para la víctima.


Por lo expuesto, insiste en sostener que para la defensa desaparecieron los fines constitucionales que justificaron la medida de aseguramiento impuesta a su representado.


2. Vigencia de la medida de aseguramiento


Como primera petición subsidiaria el profesional del derecho depreca la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a M.B.F., quien fue privado de la libertad el 5 de octubre de 2017 y con fecha 13 de octubre se le imputó el delito de concierto para delinquir, por lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte determinó imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad. A ello se añade que su prohijado solicitó un preacuerdo y se encuentra pendiente de fallo del recurso de apelación y que aún no se ha calificado el mérito del sumario.


Soporta el anterior pedimento en el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2017, que dispone que el término de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, a cuyo vencimiento deben sustituirse por otra u otras no privativas de la libertad, sumado a que solo pueden imponerse cuando se pruebe que las no privativas resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. En este sentido, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos han señalado que las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales.


Arguye que las excepciones a la regla general antes expuesta son las previstas en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, o cuando los procesos se surtan ante la justicia especializada o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la medida de detención preventiva o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, caso en el cual dicho término podrá prorrogarse a solicitud de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término del inicial, vencido el cual podrá ser sustituida por otra u otras no privativas de la libertad.


Considera el memorialista que como en el asunto de la especie la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a M.B.F. ha permanecido vigente durante más de un año, aunado a que las causas o fines que la justificaron ya desaparecieron, resulta procedente su revocatoria.


3. Libertad provisional


Como segunda petición subsidiaria el defensor de BESAILE FAYAD solicita la libertad provisional, con base en el numeral 21 (sic) del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según el cual el sindicado tiene derecho a la libertad cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Y se considerará que ha cumplido la pena el que llevare en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional.


Lo anterior, por cuanto consta en el expediente que el señor MUSA BESAILE FAYAD fue privado de la libertad el 5 de octubre de 2017, por lo cual es un hecho notorio que el tiempo que lleva físicamente privado de la libertad supera la pena a imponer en caso de ser condenado.


Aunado al tiempo físico, el procesado ha descontado tiempo por trabajo y estudio, luego estarían satisfechos los presupuestos para que en el evento de condena se le conceda el subrogado de la libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal, siendo procedente, por esta vía, la concesión de la libertad provisional.


Aporta una certificación expedida por el Coronel Jorge Mauricio Ardila Millán, Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Fuerza Pública «EJEPO».


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Con auto de 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal abrió la investigación contra M.B.F., oportunidad en la que dejó constancia de que no libraría orden de captura para indagarlo por cuanto se hallaba privado de la libertad por cuenta de la misma Corporación, pero dentro del radicado 50969.


2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2018, la misma Sala resolvió la situación del procesado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, agravado por la posición distinguida del sindicado.


Consecuentemente dispuso librar boleta de detención y oficiar al INPEC para que la misma se haga efectiva una vez el indagado, por cualquier razón, resulte desafectado de la única instancia 50969, hoy 52196. Así mismo, se le negó la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria.


3. Con auto de 17 de febrero de 2022, la Sala de Instrucción clausuró el ciclo instructivo.


4. El Magistrado Ponente de la Sala de Instrucción llegó a un preacuerdo con el procesado, consistente en que éste se acogía al instituto de sentencia anticipada previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a cambio de que se le otorgara la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, remitió el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia.


5. Mediante auto de 18 de mayo del corriente año esta Sala Especial decidió negar la solicitud de control de legalidad del preacuerdo, aduciendo, por una parte, que el Magistrado demandante carecía de legitimación para ello, pues la misma estaría en cabeza de la Sala de Instrucción y no de un solo funcionario. Y de la otra, que no son aplicables los institutos de la justicia premial previstos en la Ley 906 de 2004 a los aforados constitucionales a los que se les procesa por el rito de la Ley 600 de 2000, excepto en tratándose de beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia.


6. La anterior decisión fue opugnada por el Magistrado sustanciador y por el defensor. Al primero se le negó la alzada, por considerar la Sala Especial que no tiene legitimidad por activa, por no ostentar la calidad de sujeto procesal, por lo cual éste interpuso un recurso de queja, que le fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 10 de agosto del año en curso.


Al segundo se le concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo trámite en la Sala de Casación Penal.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Competencia


Pese a que mediante providencia del de 18 de mayo del corriente año esta Sala Especial decidió negar la solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un Magistrado de la Sala de Instrucción y el señor MUSA BESAILE FAYAD, al haber sido apelada dicha decisión sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso por la Sala de Casación Penal, compete a esta Sala Especial tomar la decisión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR