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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61318 del 27-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente61318
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3339-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP3339-2022

CUI: 11001020400020220066600

R.icación n.° 61318

Acta No. 171



Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada de Á. de J.M.G. contra la sentencia del 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, el 31 de enero de ese año, que lo condenó junto con Martín Alirio Vergara Ceballos como coautores del ilícito de homicidio gravado.


HECHOS


1. El 16 de abril de 1994, alrededor de las 7:30 p.m., Rafael Ángel Taborda salió en compañía de Martín Alirio Vergara Ceballos del bar El Nevado, ubicado en el municipio de Jardín (Antioquia), y cuando se encontraban a la altura de la calle 6ª (Andes) con carrera 3ª (Córdoba), fueron interceptados por Á. de J.M.G. y otro individuo desconocido, quienes dispararon en repetidas ocasiones a Rafael Ángel Taborda y le causaron la muerte.


ACTUACION PROCESAL RELEVANTE


2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 31 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Andes condenó a Á. de J.M.G. y Martín Alirio Vergara Ceballos como coautores del punible de homicidio agravado a la pena de 320 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3. Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de abril siguiente, la confirmó íntegramente.


4. El Procurador 117 Judicial Penal recurrió en casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por la Sala el 12 de septiembre de 2006, pero dispuso aprehender el conocimiento oficioso en virtud de la posible vulneración de la legalidad de la pena accesoria. Mediante proveído del 2 de septiembre de 2008, la Corte casó oficiosamente el fallo de segunda instancia, en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados.


5. Á. de J.M.G. interpuso acción de revisión, a través de apoderada, en la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia y casación, y la constancia de ejecutoria.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


6. La apoderada de Á. de J.M.G., en confuso escrito, presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia con fundamento en las causales 4° y 5°, previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 20001.


7. Luego de realizar un breve recuento de los hechos y el trámite procesal refirió que su prohijado fue procesado en calidad de persona ausente, representado por un abogado que no ejerció en debida forma la defensa técnica, puesto que nunca contactó ni se comunicó con Muñoz García, lo cual cercenó la oportunidad de que hubiera sido escuchado en juicio.


8. Por otra parte, señaló que la responsabilidad penal de su defendido se fundamentó en la declaración falaz brindada por Gerardo Emilio Á.Á., quien ofreció diferentes versiones sobre los hechos en cada una de sus intervenciones. Aseguró que tales incongruencias y contradicciones fueron advertidas por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en la providencia de primera instancia, con lo cual se cumple el requisito establecido en esa normativa.


CONSIDERACIONES


9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.


10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede «ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal».


11. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. No obstante, tiene un carácter excepcional, comoquiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.


12. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –la cual rigió el asunto bajo estudio- y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem2, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.


13. Del examen del libelo que aquí se califica, se advierte que cumple con los requisitos formales genéricos referidos exigidos por el canon 222 ibidem, en tanto describe la actuación procesal, con indicación de los despachos que profirieron las providencias, el delito que motivó la decisión, y la causal invocada. Además, acompaña como anexos las copias de las decisiones de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas.


14. No ocurre lo mismo en relación con la demostración de las causales alegadas y su idoneidad sustancial, presupuestos respecto de los cuales la Corte ha precisado que aluden a la necesidad de acreditar los hechos jurídicamente relevantes de la causal invocada y el cumplimiento de las condiciones mínimas de seriedad y viabilidad, de cara a sus elementos estructurales y los requerimientos de la jurisprudencia respecto de ella. En efecto, la demandante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de Á. de J.M.G.. De esta manera, se evidencia un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo cual no tiene la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia.


15. La libelista afirma que el fallo contra de Muñoz García debe revocarse ante la configuración de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 220 ibidem.


16. Recuérdese que la causal 4ª de revisión impone la acreditación de la existencia de una decisión judicial ejecutoriada posterior a la sentencia objeto de la demanda, donde se haya declarado que el fallo (el que se pide que sea revisado), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Al respecto la Sala ha precisado:


Entratándose de esta causal, es imprescindible demostrar que el fallo cuya revisión se depreca fue determinado por una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible probarse a través de una decisión en firme que evidentemente el defensor no allegó, sencillamente porque del contexto de su argumentación se infiere que no existe”3.

“…Pero no adjunta copia ni constancia de la “decisión en firme” requerida para sustentar la causal cuarta de revisión, que para el caso sub examine, sería un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada proferido por los estrados competentes, en el sentido de que la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, y Cundinamarca fue determinada por un hecho delictivo...

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