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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61834 del 21-07-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente61834
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3239-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP3239-2022

Radicación n° 61834

Aprobado según acta n° 160



Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de HÉCTOR HUGO PRIETO ACERO, C.A.H.V., DANIEL SANTIAGO BEDOYA MALAGÓN, B.S.P.V., FABIÁN ANDRÉS HENAO PALACIO, M.S.O.F., IAN LUCAS CABEZAS RODRÍGUEZ, JUAN SEBASTIÁN RIAÑO CUERVO, J.A.R.G., KELLY TATIANA PABÓN CASTRO, J.A.R.S., DAVID ORLANDO MIRANDA ROA, E.R.R., LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ, E.J.S.M., NICOLÁS DÍAZ MEDINA, H.A.M.R. y YARLEY GARCÍA CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos.



II. HECHOS



2. Fueron reseñados en el escrito de acusación en los siguientes términos1:


Durante el mes de marzo de 2020, los imputados se concertaron entre sí y con otras personas a través de llamadas a celular, mensajería instantánea, redes sociales, correos electrónicos, entre otros, para defraudar a la entidad financiera BANCOLOMBIA a través de cuentas NEQUI, mediante engaño al sistema informático Finacle de NEQUI, consiguió direccionar 353 transacciones a 264 cuentas NEQUI (plataforma financiera 100% digital de Colombia) por concepto de anulaciones de compras inexistentes en comercios internacionales, lográndose con ello la sustracción, desde la cuenta contable NEQUI numero BD000001COPJQFFI, de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($2,865,410,052), recursos que para su disposición final fueron en su mayoría transferidos a 94 cuentas de tarjetahabientes Bancolombia.


Para lograr el apoderamiento del dinero referido, previo al fraude, se procedió a la coordinación y alistamiento de las 264 cuentas NEQUI, denominadas de primer nivel, cuyos titulares obtuvieron tarjetas MasterCard asociadas a cada cuenta y rompieron los topes de las cuentas para que pudieran recibir montos superiores a los habituales, una vez hecho esto, entre el 21 y el 30 de marzo del año 2020, se manipuló el sistema automatizado para que autorizara el abono del dinero desde la cuenta contable del banco a 264 cuentas NEQUI, a través de 353 transacciones, bajo la figura de anulación de compras en los comercios FEDERAL BUREAU OF INT, YIDDISH PLAYS y SEATTLE TILTH ASSOCIAT, ubicados en Estados Unidos, compras que no existieron.


Se tiene que los señores J.A.R.S., D.O.M.R., M.S.O.F., F.A.H. PALACIO, YIMMI ANDRÉS ROJAS GIL, H.A.M.R., NICOLÁS DÍAZ MEDINA, I.L.C.R., DANIEL SANTIAGO BEDOYA MALAGÓN, LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ, E.R.R., EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, J.S.R. CUERVO y BRAYAN STIBEN PIRABÁN VARGAS como cuentas de primer nivel, tuvieron el encargo no solo de reclutar cuentahabientes de primer nivel y recibir los recursos directo de las anulaciones de compras que se realizaron con sus cuentas NEQUI, sino la coordinación del envío de tales dineros desde sus cuentas y las demás, a otras cuentas de primer nivel y a las 94 cuentas receptoras de segundo nivel, entre ellas a las cuentas de los señores CARLOS ALBERTO HENAO VALLEJO, H.H.P.A., KELLY TATIANA PABÓN CASTRO y Y.G.C., quienes procedieron a retirar en las diferentes sedes de la entidad financiera BANCOLOMBIA.


Además, los señores J.A.R.S., DAVID ORLANDO MIRANDA ROA, M.S.O.F., FABIÁN ANDRÉS HENAO PALACIO, Y.A.R.G., HAROLD ANDRÉS MEJÍA RAMÍREZ, NICOLÁS DÍAZ MEDINA, I.L.C.R., DANIEL SANTIAGO BEDOYA MALAGÓN, LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ, ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, E.J.S.M., JUAN SEBASTIÁN RIAÑO CUERVO y BRAYAN STIBEN PIRABÁN VARGAS recibieron dineros producto de este fraude por transferencia de otras cuentas NEQUI de primer nivel (…).


III. ANTECEDENTES PROCESALES



3. Ante el Juez Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, los días 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2021, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de HÉCTOR HUGO PRIETO ACERO, C.A.H.V., DANIEL SANTIAGO BEDOYA MALAGÓN, B.S.P.V., FABIÁN ANDRÉS HENAO PALACIO, M.S.O.F., IAN LUCAS CABEZAS RODRÍGUEZ, JUAN SEBASTIÁN RIAÑO CUERVO, J.A.R.G., KELLY TATIANA PABÓN CASTRO, J.A.R.S., DAVID ORLANDO MIRANDA ROA, E.R.R., LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ, E.J.S.M., NICOLÁS DÍAZ MEDINA, H.A.M.R. y YARLEY GARCÍA CASTAÑEDA.


3.1. En el mismo acto, la Fiscal delegada les imputó a los precitados las siguientes conductas punibles:


i) concierto para delinquir, en calidad de autores; tipificado en el artículo 340 -inciso 1º-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018;

ii) hurto por medios informáticos agravado, en la modalidad de delito continuado3, como coautores, establecido en los artículos 269I4 y 269H -numeral 1º-5 del Código Penal, adicionados por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009; y


iii) transferencia no consentida de activos, de que trata el artículo 269J6 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009.


3.2. Estos cargos no fueron aceptados por los procesados. Al tiempo, HÉCTOR HUGO PRIETO ACERO, M.S.O.F., JIMMY ANDRÉS ROJAS GIL, K.T.P.C., DAVID ORLANDO MIRANDA ROA, C.A.H.V. y Y.G.C. fueron privados de la libertad en establecimiento carcelario.


3.3. Por su parte, a DANIEL SANTIAGO BEDOYA MALAGÓN, B.S.P.V., F.A.H. PALACIO, IAN LUCAS CABEZAS RODRÍGUEZ, J.S.R.C., JIMMY ALFREDO RIVERA SUÁREZ, E.R.R., LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ, EDWIN JOSÉ SANCHÉZ MENDOZA, N.D.M. y HAROLD ANDRÉS MEJÍA RAMÍREZ, se les impuso medida de aseguramiento en su residencia7.


4. El 18 de marzo de 2022, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín8, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el que, respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles, retiró la modalidad de continuado del delito de hurto por medios informáticos, así como, el agravante endilgado (numeral 1º del artículo 269H del Código Penal); y, precisó que el mismo se atribuye en concurso homogéneo. De igual manera, eliminó el ilícito de transferencia no consentida de activos imputado a los procesados.


5. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Su titular, el 16 de junio siguiente, instaló la formulación de acusación y en el traslado dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 20049, la Fiscal delegada le solicitó se abstuviera de conocer este asunto, en atención al factor territorial de competencia previsto en los artículos 14 de la Ley 599 de 2000 y 43 del Código de Procedimiento Penal.


Así, la representante del ente acusador indicó que los elementos materiales probatorios recaudados dan cuenta que la mayoría de los implicados, para la fecha de los hechos, tenían su domicilio en Mosquera (Cundinamarca) y Bogotá. Por ello, como la concertación para delinquir se efectuó a través de mansajes de texto, chats y comunicaciones telefónicas; y el retiro del dinero hurtado se realizó, principalmente, en esas dos ciudades, existe una comunidad de prueba que radica la competencia en la capital del país, circuito al que pertenece el municipio de M..


En esas condiciones, impugnó la competencia del Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y deprecó se surta el trámite definido por esta Corporación para ese tipo de incidentes.

6. El funcionario de conocimiento corrió traslado de lo manifestado por la Fiscal delegada a las demás partes e intervinientes, quienes se pronunciaron en estos términos:


6.1. La apoderada de la víctima señaló que, en su criterio, la competencia para conocer este caso radica en los jueces de Medellín, en la medida en que BANCOLOMBIA, empresa a la que pertenece NEQUI, como afectada con las conductas punibles, tiene su domicilio en esa ciudad. Además, como el escrito de acusación fue radicado en este distrito judicial, en el cual, incluso, se encuentran los elementos fundamentos de la acusación, corresponde adelantar la actuación en el mismo.


6.2. Los defensores de DANIEL SANTIAGO BEDOYA MALAGÓN, B.S.P.V. y H.A.M.R., coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía.


6.3. Por su parte, los apoderados de CARLOS ALBERTO HENAO VALLEJO, F.A.H. PALACIO, M.S.O.F., I.L.C.R., J.S.R.C., JIMMY ANDRÉS ROJAS GIL, D.O.M.R., E.R.R., LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ, E.J.S.M. y Y.G.C., acogieron las manifestaciones de la apoderada de la víctima.


6.4. Finalmente, los abogados de HÉCTOR HUGO PRIETO ACERO, K.T.P.C., JIMMY ALFREDO RIVERA SUÁREZ y N.D.M., se abstuvieron de efectuar algún pronunciamiento.


7. Seguidamente, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín precisó que, cuando se impugna la competencia, según las pautas jurisprudenciales sobre los principios de efectividad y eficacia, a quien corresponde resolver ese incidente es a la Corte Suprema de Justicia, ante la controversia existente entre las partes sobre el particular.


Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia.



IV. CONSIDERACIONES



8. De acuerdo con los lineamientos contenidos en los artículos 32 -numeral 3°-10 y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Medellín y Bogotá.

9. Conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga...

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