AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59799 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432554

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59799 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente59799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3975-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3975-2022

Radicación No. 59799

Aprobado acta No. 209


Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO


La Sala decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Edilberto Rojas Pérez, L.A.B.M., Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., mediante el cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida.


HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así:


Según la acusación, el 18 de mayo de 2007, en el corregimiento de la China, municipio de Chibolo, departamento de M., los integrantes del Ejército Nacional y miembros del grupo especial “Apache 1” del batallón de Infantería Mecanizado No. 5 de Santa Marta, Teniente Fredy Marcelo Flechas Gamba, el C.S.E.R.P., y los Soldados Profesionales Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, J.C.P.O. y Eder Yesid Ramírez Martínez, dieron muerte a Julio César Martínez Ortega, deceso que presentaron como ejecutado en combate, cuando el mismo no tuvo lugar”.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Dispuesta la apertura de la investigación y adelantadas las pesquisas correspondientes, la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, mediante resolución de 9 de diciembre de 2011, definió la situación jurídica de Fredy Marcelo Flechas Gamba, E.R.P., Luis Alfonso Barón Montenegro, R.A.C.R., Juan Carlos Pérez Orozco y E.Y.R.M., con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.


2. Clausurada la instrucción, el 26 de junio de 2012 se calificó el mérito del sumario con acusación contra de Fredy Marcelo Flechas Gamba, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y falsedad ideológica en documento público (canon 286 ejusdem) y, a E.R.P., Luis Alfonso Barón Montenegro, R.A.C.R., Juan Carlos Pérez Orozco, E.Y.R.M., como coautores del referido delito contra la vida.


En la misma decisión se precluyó la investigación a favor de Flechas Gamba por la conducta de falso testimonio, al igual que respecto de R.P., Barón Montenegro, C.R., P.O. y R.M. por ese comportamiento y el de falsedad ideológica en documento público.


3. El 25 de octubre de 2012, al resolver las apelaciones promovidas por la defensa, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el pliego de cargos.


4. Una vez tramitada la fase del juzgamiento, el Juzgado Promiscuo de Plato, M., profirió la sentencia de 27 de noviembre de 2017 , por la cual condenó a E.R.P., J.C.P.O., R.A.C.R., L.A.B.M. y Eder Yesid Ramírez Martínez, como autores del delito de homicidio en persona protegida, al igual que a F.M.F.G., de la misma conducta y la de falsedad ideológica en documento público; en ese orden condenó a los primeros a 32 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 17 años y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y al último a 35 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 27 de enero de 2021, la confirmó.


6. Inconforme con lo resuelto, la defensa de los condenados Edilberto Rojas Pérez, J.C.P.O., Rafael Antonio Caballero Robles, L.A.B.M. y F.M.F.G., acudieron en casación.


7. Por auto AP5373-2021, del 10 de noviembre de 2021, la Sala declaró que la jurisdicción ordinaria perdió la competencia para conocer de la actuación seguida contra Fredy Marcelo Flechas Gamba y, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de aquel, en razón de su acogimiento por la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, al tiempo que determinó continuar con el trámite respecto de los demás.


LA DEMANDA


El apoderado de Edilberto Rojas Pérez, L.A.B.M., Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, postula un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, esto es, por violación directa de la ley sustancial.


Señala el defensor que «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, desconoció el principio de juez natural, y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental, inaplicó una norma sustancial: El art. 134 del C. Penal/1980 –hoy art. 398 del vigente estatuto represor-, que definía el delito de peculado por uso.-»1


Anota que el juez colegiado aceptó la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP en procesos contra miembros de la Fuerza Pública, cuando los hechos que se investigan se encuentran relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, lo que le imposibilitaba a emitir fallo en el presente asunto, toda vez que los procesados se sometieron voluntariamente a dicha jurisdicción especial conforme con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017.


Indica que el caso de sus poderdantes cumple con los todos los factores de competencia de la JEP, esto es, personal, material y temporal, dado que se les acusó como miembros de la fuerza pública, por haber incurrido en una conducta punible cometida durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano, materializada el 18 de marzo de 2007, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016. Además, en la que Edilberto Rojas Pérez, L.A.B.M., Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, manifestaron su intención de someterse a la JEP, mediante escrito del 2 de julio de 2019, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.


Razones por las cuales descalifica la decisión del Tribunal al haber desestimado su postulación de nulidad por incompetencia y remisión a la JEP, al estimar que es requisito que la referida jurisdicción se haya pronunciado sobre la postulación de los procesados.


Acorde con lo anterior, indica que la sentencia desconoce los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 11 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la 906 de 2004, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y por contera debe procederse a su anulación, para que, en su lugar, se disponga la suspensión del proceso y se ordene su remisión a la JEP.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.


Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.


Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.


2. Pautas que, en la demanda presentada por el defensor de Edilberto Rojas Pérez, L.A.B.M., Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, no se verifican satisfechas.


3. Debe recordarse que cuando lo pretendido por el censor es la nulidad del fallo por violación del principio del juez natural, el reparo debe postularse al tenor de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero su desarrollo compete efectuarse por el sendero de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según el evento, dando las razones de orden jurídico o probatorio del por qué el funcionario que conoció de la actuación carecía de la competencia para emitir el fallo de responsabilidad contra los acusados.


Es así que, para demostrar el error derivado de la violación de la cláusula de juez natural, corresponde al impugnante identificar el yerro hermenéutico o de selección normativa o de aprehensión o valoración probatoria.


Así las cosas, si se opta por la vía directa es deber del demandante indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que de manera correlativa dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.


Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si se trató de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del juzgador con compromiso de la validez del juicio.


Finalmente, de verificarse la presencia de algún vicio en esos sentidos, sus consecuencias son las de la nulidad, pues el efecto es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía denunciado.


4. Y en el supuesto que ocupa la atención...

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