AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52497 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432560

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52497 del 28-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente52497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4411-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP4411-2022

Radicación No. 52497

(Aprobado Acta No.227)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)


La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de G.F.R.L., contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Bogotá, confirmó la condena que el Juzgado 20 Penal del Circuito le impuso por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- La sentencia recurrida resume los hechos de la actuación en la siguiente forma.


Se extrae del escrito de acusación que la investigación tiene como inicio una denuncia instaurada en contra de la señora G.F.R.L. en calidad de representante legal de la empresa Juni Cars, que tenía como objeto social la comercialización, consignación y compraventa de toda clase de automotores; entre los negocios que desarrollaba la razón social se encontraba la venta de camionetas de servicio público, las cuales supuestamente se entregarían con atractivos contratos para prestar servicios de transporte, además se exigía una cuota inicial, se firmaban contratos y promesas de compraventa, para su posterior entrega que en todos los casos NO fue satisfactoria ya que NO se entregaba el rodante y tampoco se hacía la devolución de las sumas de dinero pagadas por los compradores.


Mediante este engaño la prenombrada obtuvo provecho ilícito de dinero, generando detrimento en el patrimonio de varias personas en una cuantía aproximada de $211’000.000 millones de pesos, teniendo que existen aproximadamente 7 víctimas afectadas bajo la misma modalidad, valga aclarar que para ello se utilizó la empresa de razón social Juni Cars, que se encuentra debidamente inscrita en [la] cámara de comercial de Bogotá, con dirección comercial en la calle 26G No. 85C-51 de esta ciudad, en dicha empresa se hacían ofrecimientos públicos de venta de automotores, se recibían carros en consignación y también como abono para adquirir otros vehículos, pero además la mencionada empresa funcionaba como tramitadora y asesora de compra vehículos de carga como volquetas.”


A la denuncia inicial se sumaron otras, todas presentadas durante los años 2010 y 2011.


2.- La procesada R.L. fue declarada contumaz en diligencia verificada ante el Juez 18 Penal Municipal de Garantías el 16 de mayo de 2016, y en esa condición fue imputada como autora de estafa agravada en la modalidad de delito masa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246-1, 247-4, 267-1 y 31 del Código Penal.


3.- Con posterioridad, la Fiscalía presentó escrito de acusación. La audiencia correspondiente, con presencia de la acusada, tuvo lugar el 6 de diciembre de ese año en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. En el curso de la audiencia preparatoria (04-07-17), la señora R.L. aceptó los cargos en forma libre, consciente y voluntaria, según constató el juez de conocimiento. En razón de lo anterior, dictó sentencia condenatoria el 22 de septiembre de 2017, la cual fue recurrida por la defensa quien alegó: i) la improcedencia de atribuirle a la acusada la estafa como delito masa, pues, a su juicio, debe entenderse que se trata de un tipo penal en blanco que exige precisar un número de víctimas afectadas en su patrimonio y en ese sentido, el artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, frente al delito de captación masiva y habitual de dineros, precisa que se incurre en esa conducta cuando el pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 obligaciones; así mismo que, ii) se accediera a la prisión domiciliaria.


4.- El Tribunal en proveído del 15 de diciembre de 2017, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.


5.- En contra de esta determinación recurrió en casación la defensa de la acusada.


DEMANDA DE CASACIÓN


Con base en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.


En la exposición del cargo manifiesta: “Como es bien sabido, el recurso extraordinario de casación, tiene una finalidad que has sido señalada por la ley y la jurisprudencia, con base en estas finalidades, es de vital importancia para el caso que nos ocupa, señalar las pautas al intérprete judicial, para que en el momento de proferir una sentencia ya sea de carácter condenatorio o absolutoria, se ciña a los principios estrictamente señalados por la norma y en caso, de enfrentarse el operador judicial a una situación que demande la aplicación de un tipo penal en blanco, éste está en la obligación de buscar esa norma de reenvío, que sea aplicable al caso sometido a su consideración, y no simplemente, afirmar que aplica el tipo penal en blanco sin norma alguna que lo sustente.”


En procura de la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, agrega, la Corte debe pronunciarse de modo que “se determine el número mínimo de afectados como consecuencia del agravante del delito en masa, vulnerado, por cuanto al momento de emitir el fallo de condena, el juzgador al tomar la norma sustancial Ley 599 de 2000 artículo 246 que trata de la estafa, la agrava por tratarse de vehículos automotores en 1/3 parte, la agrava por la cuantía en 1/3 parte y la agrava por tratarse de delito masa en 1/3 parte, para imponer una pena principal de ciento trece meses 113 y veintitrés días 23 de prisión y ciento dieciocho punto cinco 118.5SMLMV, pena que se reduce a setenta y cinco meses 75 y veintiséis días, aplicando el descuento de 1/3 parte por concepto de allanamiento a cargos en la etapa de la audiencia preparatoria.”


El agravio a la acusada, agrega, se evidencia en el hecho de ser condenada por una conducta frente a la cual se utiliza el agravante del artículo 31, parágrafo, sin realizar un análisis del número de afectados que exige la norma para aplicar dicho agravante, es decir, “a su libre albedrío el juzgador la interpreta, determinando que siete afectados o víctimas, son un número suficiente para aplicar la norma, vulnerando con su actitud normas rectoras como es la tipicidad y la legalidad, afirmando que esta opera por el simple hecho de ser plural el número de afectados.”


En el acápite que denomina fundamentación y demostración del cargo, el actor refiere los artículos 29 Superior, 6, 10 y parágrafo del artículo 31 del Código Penal, que en su orden establecen el principio de legalidad, el de tipicidad y los eventos de delitos continuados y masa, cita jurisprudencia y doctrina de los tipos penales en blanco, y asegura que los sentenciadores interpretaron de manera errada el artículo 31 parágrafo del estatuto punitivo al sostener que una pluralidad de personas era suficiente para constituir el delito masa cuando no se puede extractar con claridad para la ley penal colombiana, a partir de cuantas personas se configura este delito masa.


Al final de la disertación asegura que el Tribunal erró al considerar que el Decreto 2920 de 1982 no era la norma llamada a completar el tipo penal en blanco, por obedecer a una situación fáctica diferente a la analizada en este asunto, esto es, que el Decreto regula lo relacionado con la captación masiva y habitual de dinero.


CONSIDERACIONES


Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.


Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación señala que no se seleccionará para estudio de fondo, la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso; ii) no se invoque la causal de las contempladas en el artículo 181 ibidem, sobre la cual se edifique el reproche; iii) omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) se logre establecer fundadamente que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso; lo anterior, salvo que alguno de esos...

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