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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62488 del 30-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente62488
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4462-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


AHP4462-2022

R.icación n°62488


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 23 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de SERAFÍN CASTRO JOYA, contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de la misma localidad y Soata y Municipales de Boavita y La Uvita (Boyacá).



II. ANTECEDENTES


2. De acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado, contra SERAFÍN CASTRO JOYA se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, quien fue capturado el 8 de marzo de 2022, en virtud de orden de captura No. 001-2022, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.


3. Conforme al procedimiento especial abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017, el 9 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata (Boyacá), se legalizó la captura de SERAFÍN CASTRO JOYA, se corrió traslado del escrito de acusación, en el que se le imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inc. 2º - La conducta recaiga sobre un menor, una mujer- Ley 599/2000, modificado Art. 1º Ley 1959/2019). Adicionalmente, en este acto público, al citado ciudadano se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


4. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), a quien le correspondió el conocimiento de la actuación, dio inicio a la audiencia concentrada2 (Art. 19 de la Ley 1826 de 2017); diligencia que fue suspendida para el 29 de junio de 2022, una vez se reconoció personería al nuevo defensor del procesado y se resolvió favorablemente una la solicitud de nulidad impetrada por dicho profesional.

5. Luego de varios aplazamientos3, el 5 de agosto de 20224, se continuó con la audiencia concentrada, oportunidad en la que la defensa solicitó la preclusión de la investigación a favor de su representado; pretensión negada en la sesión del 10 del mismo mes y año5; decisión confirmada el siguiente 2 de septiembre, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el citado sujeto procesal6.


6. El 20 de septiembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), se declaró impedido para seguir conociendo del proceso (Art. 56 num. 14 –haya conocido de la solicitud de preclusión- Ley 906 de 2004), motivo por el que remitió la actuación a su homólogo de Susacón.


7. Por otra parte, el 27 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa (Art. 548 numeral 6º Ley 906/2004, modificado Art. 25 Ley 1826/2017); como quiera que desde que se corrió traslado del escrito de acusación -9 de marzo de 2022-, a la fecha en que inició la audiencia concentrada -9 de mayo de 2022-, no transcurrieron más de 70 días; decisión confirmada el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.



III. DEL HABEAS CORPUS


8. El abogado defensor de SERAFIN CASTRO JOYA invoca la acción constitucional, aduciendo la prolongación ilegal de su libertad, bajo el argumento que han trascurrido más de 70 días desde que se corrió traslado del escrito de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia concentrada, por causa no atribuible a maniobra dilatoria de la defensa, configurándose así la causal de libertad del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.


Esa situación implica que el juez de hábeas corpus disponga la inmediata liberación de su prohijado.



IV. DECISIÓN RECURRIDA


9. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, negó la petición, como quiera que el demandante pretende hacer uso del amparo constitucional a manera de una instancia adicional, pues la situación que depreca fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a través de decisiones en las cuales se descarta la configuración de una vía de hecho por errónea o equivocada interpretación de la causal de libertad invocada, especialmente, cuando de los antecedentes procesales de la actuación, se advierte que la audiencia concentrada se inició el 9 de mayo de 2022, momento para el cual no había transcurrido el término previsto en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, esto es, 70 días desde el momento en que se corrió traslado del escrito de acusación.


Advirtió, que si bien la audiencia concentrada no ha culminado, ello ha obedecido a las maniobras dilatorias de la defensa, pues bajo un ropaje del ejercicio de la defensa técnica, se ha provocado de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial, por ende, mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso.



V. LA IMPUGNACIÓN


10. El postulante reprobó la decisión, con las siguientes razones:


i) No es cierto que se haya iniciado la audiencia concentrada; lo único que se realizó el 9 de mayo de 2022, fue reconocer la personería del abogado que defendería los intereses del procesado, así como que se resolvió una solicitud de aplazamiento de la diligencia y de nulidad por violación de derechos y garantías fundamentales.


ii) No es cierto que existan maniobras dilatorias de la defensa, pues las actuaciones que ha realizado, solicitar un tiempo razonable para preparar la defensa, la nulidad de la actuación y/o la preclusión de la investigación, son actos legítimos del derecho de defensa y del debido proceso.


iii) Desde que se corrió traslado del escrito de acusación, 9 de marzo de 2022, a la fecha de presentación de la acción constitucional, han transcurrido más de 70 días, sin que se haya realizado la audiencia concentrada; en consecuencia, la causal de libertad contemplada en el numeral 6º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, se encuentra configurada, por ende, los jueces de garantías que resolvieron la petición de libertad incurrieron en una vía de hecho.


Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y acceder a la acción constitucional, concediendo la libertad inmediata a SERAFIN CASTRO JOYA, al estársele prologando la misma de manera ilegal.



VI. CONSIDERACIONES


11. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20067, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 23 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la que negó el hábeas corpus impetrado a favor de SERAFÍN CASTRO JOYA.


12. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho...

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