AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56130 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433546

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56130 del 28-09-2022

Sentido del falloNIEGA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente56130
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4399-2022



D.E.C.B.

Magistrado ponente


AP4399-2022

Radicado N° 56130.

Acta 227.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala se pronuncia respecto de la interposición del recurso de “súplica”, junto con las solicitudes de aclaración y adición del auto AP 4571 de 2021, emitido el 15 de septiembre de 2021, a través del cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, A.M.D.P., P.P.C. ROJAS y MARIO I.P.M. –a quienes se condenó como autora, la primera, e intervinientes, los demás, del delito de peculado por apropiación-, que realiza la defensora de CASTRO ROJAS.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 28 de junio de 2017, el Juzgado 21 penal del Circuito de Bogotá, condenó a M.C.R.A. a 120 meses de prisión y multa de 5.560 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, como autora de peculado por apropiación; a A.M.D.P., MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y P.P.R.C., los condenó a las mismas penas, como intervinientes del delito de peculado por apropiación y coautores de fraude procesal.


Además, les negó a los procesados los subrogados penales, ordenó la cancelación de la escritura pública N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y la correspondiente anotación N°27 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio de matrícula inmobiliaria N°50N-672255, disponiendo la restitución del inmueble a la Fiduprevisora y, ordenó que dicha entidad le entregara $1.137.769.814 al representante legal de COLCONSTUC S.A.S.


Contra esa decisión, los defensores de todos los procesados apelaron, por lo que, con sentencia de 25 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar prescrita la acción penal derivada del punible de fraude procesal y, en consecuencia, decretar la preclusión a favor de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, P.P.R.C. y MARIO I.P.M., por este delito. Además, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a A.M.D.P., PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO I.P.M., como intervinientes del delito de peculado por apropiación a 96 meses de prisión, multa equivalente a 4.062 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente modificó la pena de multa impuesta a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, fijándola en 5.417 s.m.l.m.v., manteniendo las demás sanciones impuestas en primera instancia.


Todos los procesados y la representación de quien se considera tercero de buena fe, interpusieron el recurso extraordinario de casación.


Mediante proveído del 15 de septiembre de 2021, la Sala inadmitió todas las demandas.


En contra de lo resuelto por la Corte, las defensoras de A.M.D.P., M.C.R.A. y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, interpusieron el mecanismo de insistencia.


A su vez, la defensora de P.P.C. ROJAS envió escrito en el cual manifiesta que interpone el recurso de súplica, pero que la sustentación del mismo la realizará una vez se resuelvan las peticiones de aclaración y adición del auto inadmisorio, aunque debe estudiarse la posibilidad de revocar directamente el mismo.


Respecto del recurso de súplica, la solicitante acude a lo contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que regula aquella figura respecto del auto que inadmite la demanda de casación, así como a lo contemplado en los artículos 1° de esa normatividad y 25 de la Ley 906 de 2004, atinentes al principio de integración normativa, para después advertir que el auto de inadmisión debe ser revocado, toda vez que atenta contra el postulado de tutela judicial efectiva.


Ello, agrega, porque se determinó la existencia de un delito de peculado por apropiación, cuando lo correcto es delimitar la conducta dentro del espectro típico del abuso de confianza.


Sostiene, eso sí, que primero deben resolverse sus solicitudes de aclaración y adición.


Respecto de la aclaración, únicamente señala que debe precisarse por qué razón en algunos apartados del fallo (que no cita), se hace referencia al delito de prevaricato supuestamente cometido por MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, pese a que la conducta que se le atribuye es la de peculado por apropiación o “abuso de confianza”.



Y, en relación con la adición, acude a los artículos 287 del Código General del Proceso, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia C-404 de 1997, sin referenciar cuál es el contenido de estos referentes o cómo inciden en el caso concreto, para advertir que en el asunto examinado la Corte debió estudiar de fondo lo correspondiente a la naturaleza del delito objeto de condena, con precisa referencia, en la parte resolutiva, respecto de la petición de prescripción fundada en el cambio de denominación jurídica propuesto por los demandantes.



Por último, como se anotó, depreca la defensora que se determine la “procedencia” de revocar directamente el auto de inadmisión, acorde con lo que, dice, expuso en antigua jurisprudencia la Corte –solo reseña el nombre del magistrado ponente, pero ninguna referencia de fecha o radicación, y tampoco expone su contenido o efectos-, en relación a que los autos ilegales, aún ejecutoriados, no atan al juez.



Ello porque, estima, la inadmisión afecta el principio de tutela judicial efectiva.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. La procedencia del recurso de súplica


Ya se ha vuelto lugar común la invocación descontextualizada y amplia de las normas del Código General del Proceso, para habilitar recursos, trámites o posturas que, en términos precisos, no permite o regula con suficiencia el procedimiento penal.


Dada su especialidad, se ha dicho reiteradamente que el procedimiento penal, también a la luz de su condición de norma de orden público, se basta a sí mismo en su tramitación, términos y recursos, razón por la cual, los postulados del Código General del Proceso operan excepcionales, no obstante hallarse vigente el principio de integración consignado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.


Precisamente, la norma en cita advierte del cumplimiento de dos exigencias básicas para que pueda traerse a este procedimiento una norma de otro ordenamiento: i) que corresponda a “materias que no estén expresamente reguladas en este código” y ii) que “no se opongan a la naturaleza del proceso penal”.


Son, las anotadas, exigencias elementales que permiten rechazar de entrada, por su abierta impropiedad, lo propuesto por la defensora de uno de los acusados en torno del...

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