AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56629 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433688

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56629 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente56629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4155-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP4155-2022

Radicación Nr.º56629

Acta 209



Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS, contra la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cund.), en contra de la mencionada ciudadana, al hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia de la siguiente forma:

«[…] El 12 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:10 horas, sobre la vía que de Siberia que conduce a Funza, más concretamente a la altura del kilómetro 0+500, sector conocido como La Cuarenta (40) de Puente Piedra del municipio de Madrid, se presentó un accidente de tránsito, donde el automóvil de placas UDN624 conducido por D.A.M.R., quien faltó a su deber objetivo de cuidado, embistió por detrás al peatón JOSÉ IGNACIO PATRICIO FORERO VÁSQUEZ, quien se desplazaba por su costado derecho fuera de la vía.

Una vez valorado el lesionado F.V. por el galeno forense, luego de describir la naturaleza de las lesiones y elemento causante, le dictamina incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días que conlleva secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano (sic) sistema nervioso periférico (sic) carácter permanente»..



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Penal Municipal de Funza con Función de Garantías, la Fiscalía imputó a DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS cargos por el delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 113, incisos 2 y 4; 114, inciso 2; 117, 119 y 120 del Código Penal.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal Municipal de Madrid, autoridad ante la cual se adelantó la audiencia cuyo trámite regula el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (4/09/2019), en la que la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de la imputada, reiterando el delito atribuido en audiencia preliminar.

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 18 de julio de 2019 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia y declaró a DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. En consecuencia, la condenó a las penas principales de 12 meses de prisión, multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses, cada una de ellas tasadas dentro del cuarto mínimo del ámbito de punibilidad establecido por la ley como sanción para el delito. Como pena accesoria se impuso en contra de la sentenciada la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo fijado para la pena privativa de la libertad.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de MELO RAMOS, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo aprobado el 27 de agosto de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.



LA DEMANDA

El recurrente, amparado en la causal 3ª de casación (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004), sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar, distorsionar, cercenar y adicionar el contenido de la prueba «INFORME TÉCNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO -RAT- 3660», sustentado en el juicio oral por el perito DANIEL FERNEY LABRADOR GUTIÉRREZ.

Yerro que adujo el libelista, condujo a los juzgadores «a dar por probados hechos que realmente no lo están (que el peatón se desplazaba por el sendero peatonal al momento del impacto y fue la señora M. RAMOS quien invadió su espacio) y a desconocer los que suficientemente fueron probados (la velocidad del vehículo, que fue el peatón quien invadió intempestivamente la calzada vehicular, así como también, la fundamentación y validez […] del informe mencionado y el testigo que lo sustentó)».

En concreto, el defensor postuló tres (3) defectos en la apreciación de la citada prueba, así:

1. Sostiene que el Tribunal afirmó que el testigo al ser interrogado acerca del método utilizado para arribar a las conclusiones de su pericia, reconoció que se hizo con fundamento en lo comentado por la procesada, lo cual no corresponde a lo dicho por el experto, quien asegura el censor, hizo «un estudio serio, amplio y especializado con todo el material de referencia e información que fue posible recaudar».

2. Para la segunda instancia, la pericia de LABRADOR GUTIÉRREZ no otorgó mayor explicación a su conclusión según la cual la velocidad en que se desplazaba el vehículo al momento del choque con el peatón era de 17 kilómetros por hora, consideración contraria a lo dicho por el testigo, quien sustentó tal resultado «de manera técnica y científica, pero además clara y detallada».

3. Se equivocó igualmente el fallador, al expresar que según el estudio técnico RAT 3660, el peatón transitaba a una distancia de 0,70 metros respecto del borde exterior de la calzada, cuando en realidad lo que se dijo en éste era que tal distancia correspondía a la existente entre el borde de la calzada y el lago hemático, lo que para el censor significa que «hay en promedio 1.70 entre el borde como tal de la zona exterior de la vía y el lago hemático», teniendo en cuenta que entre el borde más extremo de la calzada y el borde de la calzada vehicular hay 1 metro.

Con base en lo hasta aquí expuesto, concluye el recurrente, la Corporación de segunda instancia desestimó el valor probatorio de aquella prueba, lo que lo llevó a deducir erróneamente, que en efecto la acusada conocía que invadir el especio por el que transitaba el peatón, «le podría significar un resultado dañoso como el que en efecto sucedió».

De tal forma, estima vulneradas de manera indirecta los artículos 7, 381, 404 y 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y los cánones 32 y 6 del estatuto penal sustantivo.

En atención a lo expuesto, solicita casar la sentencia acusada y en su reemplazo absolver a la señora DIANA ALEJANDRA MELO RAMOS de la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está...

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