AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49184 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434176

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49184 del 13-09-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente49184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4285-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


AP4285-2022

Radicación Nº49184

Acta No. 219


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto mediante apoderado por C.J.P. MORALES contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2020, en el cual la Sala dispuso no conceder la impugnación especial promovida en su defensa.







II. ANTECEDENTES RELEVANTES



2.1. CARLOS JULIO PARRADO MORALES, tras haber sido condenado como autor del delito de concusión en sentencia dictada el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, promovió recurso de casación.



La Corte, pese a las incorrecciones de la demanda, superó sus defectos para admitirla con el fin de habilitar una decisión que materializara las garantías fundamentales del procesado a la impugnación de la primera sentencia condenatoria y doble conformidad.



Ciertamente, la Sala en sentencia de casación del 20 de marzo de 2019 revisó el fallo impugnado -a la luz de las inconformidades planteadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de sustentación-; lo encontró ajustado al Ordenamiento y resolvió́ no casar.



2.2. Ejecutoriada la anterior decisión y remitida la carpeta al Tribunal de origen, el señor P.M. formuló “petición de impugnación especial” contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, sustentado en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en AP2118-2020.



2.3. La Corte en auto de 2 de diciembre de 2020 -AP3464-2020- (contra el cual se dirige el recurso de reposición) resolvió no conceder la impugnación especial, por cuanto encontró que la situación del peticionario no estructuraba las exigencias -condensadas en la providencia invocada por éste- para dar cabida al solicitado mecanismo, por cuanto su caso contaba con fallo proferido en trámite de casación, en el cual la Corte “llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida”, en cuyo ejercicio “se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación”.



CARLOS JULIO PARRADO MORALES -mediante apoderado- interpuso oportunamente recurso de reposición contra la precitada decisión y la secretaría corrió traslado a los sujetos procesales. Seguidamente el recurrente promovió incidente de recusación.



Concluido el trámite de traslado y declarada infundada la recusación en auto del 29 de junio de 2022, corresponde a la Sala promunciarse sobre el recurso de reposición.



  1. MOTIVOS DEL RECURSO



Señala el recurrente que la sentencia de casación proferida el 20 de marzo de 2019 no satisfizo el principio de doble conformidad, toda vez que se limitó única y exclusivamente a decidir lo pedido en la demanda o recurso de casación, -pero- no decidió́ -sobre- el acervo probatorio existente en el proceso penal”.



La Corte no tuvo en cuenta “las incoherencias en que incurrió́ la abogada denunciante Dra. M.C.L. en su declaración rendida en la etapa probatoria ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, -como tampoco- hizo confrontación entre su dicho -en el sentido de que vio- a mi poderdante recibir el paquete dentro del centro comercial y salir corriendo con -el mismo- en la mano y lo afirmado por su defendido Luis Rodrigo Robledo Rincón, quien refirió́ en su testimonio (…) que nunca estuvieron dentro del centro comercial (…), -ni- de su dicho anterior con el del investigador del C.T.I. (…) Luis Fernando Torres Medina, quien afirmó que nunca vio al sentenciado dentro del centro comercial, en la entrega vigilada, lo -cual- significa que ella fue la única persona que lo observó, siendo ello falso y que genera poca credibilidad en su testimonio, pues la desmiente tanto su poderdante como el investigador”.



Alega que “unos son los requisitos y los fines del recurso ordinario de apelación, otra la impugnación del fallo condenatorio y otros los del recurso extraordinario de casación”; por tanto no se puede afirmar que “con la interposición del recurso extraordinario se suplía o garantizaba los fines del recurso ordinario” ni que se le garantizaron todos sus derechos.



Explica además, que el recurso de casación fue admitido por la Corte en auto del 4 de octubre de 2018, fecha en la cual ya estaba vigente el Acto legislativo 1 de enero 18 del mismo año; en consecuencia, la Sala de Casación Penal tenía “vedado” decidir lo relacionado con la “segunda conformidad”, pues “solo le compete a la Sala de casación especial de la Corte Suprema de Justicia creada para estos eventos”.



En este orden de ideas, una vez la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia condenatoria, “el paso a seguir -era- haber sometido dicho proceso a una asignación especial, cosa que no se hizo; por lo tanto (…) esta falla procedimental vulnera -los- derechos fundamentales al debido proceso, derecho material de defensa, a la igualdad y el principio del juez natural”.



  1. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Se pronunció la representante del Ministerio Público.



Señala que, contrario a lo indicado por el recurrente, las autoridades que conocieron del proceso adelantado contra C.J.P. MORALES le permitieron ejercer adecuadamente su defensa y cuando el Tribunal de Villavicencio lo declaró culpable, “igualmente tuvo la oportunidad de interponer un recurso, para que otra instancia superior revisara el tema, como efectivamente ocurrió”.



El hecho que sus pretensiones no fueran de recibo para los falladores no niega lo que se verifica en la actuación, que la Corte “si resolvió de fondo y se escucharon o estudiaron los fundamentos de la impugnación”.



Tampoco es verdad lo señalado por el recurrente en el sentido de que “la Sala de Casación Penal no era competente para decidir de fondo por el hecho de haberse sancionado para ese momento el acto Legislativo 01 de 2018.



Adicionalmente, la Sala “con criterio garantista ya venía acogiendo la tesis de resolver sobre los recursos que se interpusieran contra determinaciones en las cuales por primera vez se declarara culpable a un procesado, que tales sanciones fueran objeto y tuvieran un recurso que de manera sencilla permitieran su revisión como ocurrió́ en el presente asunto”.



  1. CONSIDERACIONES



5.1. Como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo órgano, funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión, examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial o simplemente lo aclare o lo adicione.



5.2. Alega el libelista que, conforme con el Acto Legislativo 1 de 2018, una vez la Sala de Casación Penal resolvió no casar en el proceso adelantado contra CARLOS JULIO PARRADO MORALES, debió someter el asunto a una “Sala de casa...

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