AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58329 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434640

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58329 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente58329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4158-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP4158-2022

R.icado No. 58329

Acta 209


Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas ULDARICO BARÓN RAMÓN y B.S.A.R., en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

HECHOS


El 16 de diciembre de 2015 R.D.M.Á. disparó su arma de fuego, impactando la humanidad JUAN SEBASTIÁN BARÓN AMAYA, causándole lesiones en su región abdominal. Esto ocurrió mientras BARÓN AMAYA se encontraba departiendo con unos amigos en la carrera 10 Sur No 16-05, Andalucía, IV Etapa, de la ciudad de Neiva.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 30 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Neiva (Huila), en la cual la Fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo, en la modalidad de tentativa, a R.D.M.Á., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 27 del Código Penal.


El 1 de agosto de 2017 se radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva. La audiencia de acusación se realizó en ese despacho el 30 del mismo mes y año, donde se imputó a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 103 y 27 del Código Penal.


El 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó en sesiones que iniciaron el 23 de agosto de 2018 y terminaron el 16 de diciembre de 2019, fecha en la que se manifestó que el sentido del fallo era de carácter condenatorio.


El fallo de primera instancia fue proferido el mismo día en que se emitió sentido del fallo, oportunidad en la que se condenó a R.D.M.Á., como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, inciso 1°, y 103 del Código Penal, a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, el Juzgado negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó parcialmente el 26 de mayo de 2020, en el sentido de condenar a RUBÉN DARÍO MALDONADO ÁLVAREZ, pero, en esta ocasión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a título de dolo eventual, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 27, inciso 2, y 103 del Código Penal, a la pena de prisión de 69,33 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión.


El representante de las víctimas, ULDARICO BARÓN RAMÓN y B.S.A.R., interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación.


LA DEMANDA


Cargo único: El representante víctimas propone la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación de una norma inexistente en el ordenamiento jurídico denominada “Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil – menores de edad”, que fue utilizada por el ad quem a título de causal de exoneración de responsabilidad. Además, se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, convirtiendo un hecho delictivo en norma.


Considera que la norma invocada no existe en el bloque de constitucionalidad, resalta que Colombia es un Estado Social de Derecho, pone de presente varios derechos fundamentales y se refiere a las normas de ius cogens, para concluir que “no se ha expedido norma alguna, que pregone la inexistente norma propuesta por el ad quo de segunda instancia denominada Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil-menores de edad”, por lo que al no existir no se puede aplicar al asunto y pone en peligro derechos fundamentales de los niños.


Luego hace un estudio sobre las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), considerando que no se garantizó el acceso a la administración de justicia, al crear una norma inexistente, permitiendo con esa actuación la disminución de la pena.


Considera que no existen elementos demostrativos para asegurar que el procesado no actuó con dolo, cuando la realidad probatoria demuestra que el enjuiciado disparó a quema ropa en contra de la víctima, por lo que surge equivocado que el juez de segundo grado asegure que fue un disparo de advertencia y que la víctima se cruzó en la trayectoria de la bala, lo cual configura un dolo eventual.


Asegura que la segunda instancia incurrió en un falso juicio de legalidad, porque modificó la acusación presentada contra el procesado, que inicialmente fue por el delito de homicidio doloso en la modalidad de tentativa, cambiándolo al de homicidio en la modalidad de tentativa a título de dolo eventual.


Afirma que la acción del procesado en contra de la víctima fue dolosa, porque el informe médico forense da cuenta de que el proyectil ingresó en la humanidad de la víctima de forma directa, a la altura del pecho, y, pese a ello, el fallador consideró que se trató de un error en el golpe o aberratio ictus, lo cual no implica que el procesado no conociera el riesgo que implicaba disparar el arma de fuego sobre la humanidad de una persona.


Indica que nunca se configuró una legítima defensa, porque el procesado estando capacitado para utilizar armas de fuego, accionó su arma en contra de la víctima menor de edad indefenso y previamente lo encaró con agresiones verbales.


Concluye que, si el juzgador hubiera interpretado de manera correcta los artículos 22, 27 y 103 del Código Penal, no hubiera creado leyes inexistentes y no hubiera aplicado erróneamente el artículo 404 ibidem, cayendo en la conclusión de edificar la causal eximente de responsabilidad.


Por último, solicita casar parcialmente la sentencia condenatoria proferida por la segunda instancia y, en consecuencia, condenar al procesado a la pena de 104 meses de prisión, como responsable de homicidio en la modalidad de tentativa.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.


2. Calificación de la demanda:


2.1. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte1 tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial.


La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde.


Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el representante de víctimas, tendientes a que se case la sentencia, incumplen con los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se ofrecen insustanciales.


2.2. En primer lugar, el demandante se equivoca al proponer la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación de norma inexistente en el ordenamiento jurídico denominada “Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil – menores de edad”, que fue utilizada por el Tribunal a título de causal de exoneración de responsabilidad, porque olvida que para que se configure la causal primera la violación alegada debe alegarse la violación de una norma de carácter sustancial; es decir, la demanda debe ir dirigida en contra de un precepto del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que describa un comportamiento como conducta punible o una disposición que haga referencia a condiciones de punibilidad y no en contra de una apreciación, argumento o consideración desplegado en la sentencia para sustentar la decisión.


Entonces, el demandante yerra al creer que una apreciación del ad quem es una norma, cuando lo único que constituye la expresión “Disparo de Advertencia de armas de fuego contra población civil – menores de edad”, incluida en la sentencia de segundo grado, es un argumento o consideración del sentenciador encaminada a desvirtuar la tesis de la defensa sobre la legitima defensa con la que actuó su prohijado y sustentar la tesis condenatoria por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a título de dolo eventual.


Por lo mismo, es necesario recordar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, esta solo se puede hacer en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha decantado la Corte, de tal...

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