AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56127 del 02-09-2022
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 02 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 56127 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP4219-2022 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrada Ponente
AP4219-2022
R.icación n° 56127
Aprobado Acta n° 209
Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA en contra del fallo proferido el dos de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en su contra el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), por el delito de abuso de confianza.
2. HECHOS
En el mes de marzo de 2013, la señora H.H. buscó los servicios del abogado L.A.E.P. para cobrar un cheque por valor de dieciocho millones de pesos (que no fue pagado por falta de fondos) y dos letras de cambio, cada una por dos millones de pesos. Estos títulos valores los adquirió en virtud de la venta de un tráiler. Para tales efectos, le endosó los títulos al abogado ESPITIA PIÑA, pero no suscribió un documento que diera cuenta del contrato celebrado con su apoderado.
Cuando la poderdante compareció al respectivo juzgado a averiguar por el estado del proceso, se percató que la demanda fue retirada por el procesado, en virtud de un acuerdo de pago con el deudor. De esa forma, se enteró de que el abogado se apoderó de los importes que le había confiado. Los hechos ocurrieron en el municipio de Simijaca, Cundinamarca.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 10 de agosto de 2016 la Fiscalía le imputó a LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA el delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 249 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses, así como multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio. Lo anterior, mediante proveído del dos de julio de 2019, que fue objeto del recurso de apelación interpuesto directamente por el procesado, quien se valió para esos efectos de su calidad de abogado.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista les atribuye a los juzgadores violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
En primer término, sostiene que los documentos aportados al proceso, atinentes al trámite ejecutivo que el mismo instauró, desvirtúan lo expuesto por la denunciante. Ello, porque allí consta que los títulos valores le fueron endosados por la acreedora inicial, lo que demuestra que no actuó como apoderado de ésta, sino en calidad de titular del cheque y las letras que adquirió legítimamente.
Considera que el Tribunal utilizó una falsa máxima de experiencia, según la cual siempre que un abogado tiene la calidad de endosatario de un título valor, actúa como apoderado judicial del endosante.
De otro lado, le atribuye a G.G.S. la calidad de “testigo de referencia”, toda vez que no presenció cuando le compró los títulos valores a la denunciante. Agrega que “este testigo presenció la entrega del dinero a que hace referencia pero desconoce totalmente la relación y pacto comercial que inicialmente se efectuó con la denunciante”.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
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