AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56465 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434801

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56465 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente56465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4220-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrada Ponente



AP4220-2022

R.icación n° 56465

Aprobado Acta n° 209



Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



1. OBJETO DE DECISIÓN



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR PARRA RUÍZ en contra del fallo proferido el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 12 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.


2. HECHOS


El 10 de abril de 2014, en horas de la tarde, J.E.G.A, de 13 años de edad, se encontraba con su padre en el centro comercial Gran Estación, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.


El menor se dirigió a uno de los baños, mientras su progenitor realizaba una diligencia bancaria. Cuando se encontraba realizando una necesidad fisiológica, O.P.R., quien se hallaba en la unidad sanitaria continua, se asomó para observarlo, al tiempo que llamaba su atención haciendo sonidos con su boca.


A continuación, P.R. se dedicó a pasearse frente a la puerta del baño donde se encontraba el adolescente, al tiempo que le decía que “tenía buen pipi”, le preguntó que si “estaba muy arrecho” y le propuso que fueran hasta su apartamento para masturbarse.

La agresión cesó ante la presencia del padre de la víctima.


3. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 11 de abril de 2014, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.


El 12 de agosto de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 108 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 15 de julio de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.


4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En un extenso memorial, la defensa sostiene que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación o excluir el artículo 210 A”, que consagra el delito de acoso sexual, “llamado a regular el caso”.


Tras invocar varios principios relevantes en el ámbito penal (legalidad, favorabilidad, dignidad humana, igualdad, presunción de inocencia, moduladores de la actividad procesal, entre otros), hizo hincapié en las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía, entre las que destacó la de formular la acusación. Se refirió, igualmente, a la ausencia de control material al juicio de acusación.


Luego, trajo a colación el “principio de interpretación pro homine o pro persona”, para resaltar que si la conducta endilgada al procesado podía adecuarse en dos tipos penales diferentes (actos sexuales con menor de 14 años y acoso sexual), debió optarse por la más favorable.


Al respecto, resaltó que el delegado del Ministerio Público, durante la audiencia de imputación, expuso que la conducta de su representado encaja en el delito de acoso sexual. A ello, agrega, se aúna lo expuesto por la Fiscalía en el juicio oral, toda vez que en el alegato de conclusión dejó abierta la puerta para que se optara por una calificación jurídica más benigna para el procesado.


Mencionó varios fallos de esta Corporación, que consideró aplicables al presente caso. Ello, al parecer, por entender que existe analogía fáctica entre estos hechos y los analizados en aquellas oportunidades por la Sala, entre los que se destacan la acción fugaz de tocamiento de que fue víctima una mujer adulta y el acoso sexual sufrido por un mayor de 14 años por parte del director de la institución a la que estaba adscrito.


De nuevo, se refirió a las funciones de la Fiscalía dentro del proceso regulado en la Ley 906 de 2004, al igual que a la imposibilidad de que las mismas sean “usurpadas” por el juez.


Sobre esa base, tras resaltar los principales rasgos del principio de congruencia, concluyó que, en este caso, el fiscal estaba habilitado para incluir en su alegato final una calificación jurídica más benigna. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez emita la condena por un delito menos grave, siempre y cuando se cumplan los presupuestos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.


A renglón seguido, planteó las diferencias entre los delitos de acoso sexual, injuria por vías de hecho y “los actos sexuales violentos”.


Hizo un largo recuento de los instrumentos internacionales orientados a la abolición del acoso sexual. Esto último, para resaltar que si bien es cierto estas reglamentaciones están centradas en la protección de las mujeres, ello no es óbice para que las mismas cobijen a otras personas.


A manera de resumen, reitera que el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta que desde la formulación de imputación el delegado del Ministerio Público advirtió que los hechos no constituyen un abuso sexual; (ii) eludió considerar la sugerencia de la Fiscalía en el alegato de conclusión, orientada a que el juez considerara aplicar normas penales más favorables para el procesado; y (iii) no tuvo en cuenta que los hechos también pueden subsumirse en el delito de acoso...

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