AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56872 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434817

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56872 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente56872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP42222-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrada Ponente



AP42222-2022

R.icación n° 56872

Aprobado Acta n° 209



Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de RODRIGO DE JESÚS M.A. en contra del fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida el 27 de marzo del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de soborno.

2. HECHOS


John Jairo Pérez Monsalve fue citado a declarar dentro del proceso penal seguido en contra del exsenador de la República Mario de Jesús Uribe Escobar. Para tales efectos, fue convocado el 6 de junio de 2008 a la sede de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de la Medellín. Aunque la diligencia estaba programada para las ocho de la mañana, se presentó en dicha oficina al finalizar la tarde.


Lo anterior, debido a que el fin de semana precedente fue abordado por RODRIGO DE JESÚS M.A., quien le propuso que se retractara de las versiones que con antelación había dado a las autoridades, a cambio de múltiples beneficios, entre ellos, un trabajo por intermedio de la Alcaldía y la financiación de un taxi.


Con el mismo propósito, M.A. le regaló veinte mil pesos y le compró tres cajas de arroz chino para su familia. Más adelante, le entregó cincuenta mil pesos para que almorzara mientras él asistía a una reunión.


Finalmente, tras indagarle por sus necesidades más apremiantes, le entregó doscientos mil pesos para que los abonara a la obligación que tenía con un establecimiento de comercio (Éxito).


3. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 19 de octubre de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de soborno en actuación penal, previsto en el artículo 444A del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.


El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito lo condenó, pero por el delito de soborno consagrado en el artículo 444 ídem. Le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Los recursos interpuestos por la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público activaron la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia, con las siguientes modificaciones: (i) se condena por el delito de soborno en la actuación penal, previsto en el artículo 444A, tal como lo solicitó la Fiscalía; y (ii) adicionó la pena de multa, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Lo anterior, mediante proveído del 18 de octubre de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensora de RODRIGO DE JESÚS M.A..


4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la demandante plantea que la condena es producto de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.


Sostiene que: (i) ante la muerte violenta del principal testigo de cargo, su declaración anterior fue admitida como prueba de referencia (en la que narra las presiones ejercidas por el procesado para incidir en su testimonio); (ii) estipuló con la Fiscalía que el testigo rindió la referida versión, mas no la veracidad de la misma; y (iii) el Tribunal pareció entender lo contrario y, por ello, se relevó de analizar la validez, contexto y credibilidad del dicho del declarante.


Argumenta que, si la defensa hubiera estipulado la veracidad de los hechos narrados por P.M., el acuerdo probatorio sería ilegal, porque truncaría cualquier posibilidad de defensa.


Agrega que un vicio de la misma naturaleza recayó en el certificado emitido por Almacenes Éxito. Ello, porque allí se informa de un abono a la deuda del testigo de cargo, en la fecha indicada por éste, mas no que ese pago se hizo con dineros entregados por el procesado con el propósito de determinar el cambio de versión.


Tildó de “ligera” la relación entre esta certificación y los hechos narrados por el testigo P.M., bajo el entendido que la misma constituye la única corroboración de dicho relato incriminatorio.


A renglón seguido, relaciona los datos que, en su opinión, le restan verosimilitud al relato de J.J.P.M., entre ellos, que las supuestas presiones no fueron mencionadas cuando compareció a declarar ante la Fiscalía, sino posteriormente, en una intervención que precedió la solicitud de protección estatal.


Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo...

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