AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60365 del 05-10-2022
Sentido del fallo | ANULA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
Número de expediente | 60365 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP4599-2022 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP4599-2022
Radicación N° 60365
Aprobado acta No. 233
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
V I S T O S
Se decretará la nulidad parcial del trámite del recurso de apelación promovido por el apoderado de Alexander Frisneda Yépez contra la providencia mediante la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, resolvió el incidente de oposición a la medida cautelar que afecta un bien inmueble registrado a nombre de aquel.
A N T E C E D E N T E S
1. El 14 de marzo de 2019, ante la solicitud de la Fiscalía, un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la suspensión cautelar del poder dispositivo respecto de 101 casas-lotes agrupadas en la urbanización Los Molinos del municipio de San Martín – Meta, los cuales fueron denunciados por el postulado M.D.J.P., con fines de reparación de las víctimas.
2. Uno de tales inmuebles es la casa 8 de la manzana E, identificado con la matrícula 236-49289 y cuyo propietario registrado es A.F.Y..
3. El 9 de abril de 2021, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, un defensor público en la condición de apoderado de A.F.Y., solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta al referido inmueble.
4. El conocimiento del incidente correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la mencionada Sala, quien lo tramitó en varias sesiones de audiencia los días 20 de abril, 1 de junio, 7 de julio y 23 de agosto de 2021.
5. En la última sesión (23 de agosto de 2021), el Magistrado resolvió el incidente de manera adversa a los intereses del peticionario porque mantuvo la cautela de suspensión del poder dispositivo.
6. Contra esa decisión, el apoderado del incidentalista interpuso recurso de apelación, pero le fue denegado por extemporáneo.
7. Entonces, promovió el recurso de queja y la Corte Suprema de Justicia, al decidirlo en auto del 15 de septiembre de 2021 (AP4182-2021, rad. 60101), ordenó conceder la impugnación.
8. En cumplimiento de esa orden, por auto del 30 de septiembre de 2021, el Magistrado de primera instancia fijó una audiencia para el 6 de octubre de 2021, a las 11:00 a.m., en la que tendría lugar la sustentación del recurso de apelación.
9. El día y hora señalados se celebró la diligencia, pero en esta el defensor público apoderado de A.F.Y. sustentó una apelación de la negativa a levantar medidas cautelares sobre un bien inmueble de propiedad de Otoniel Flórez Porras, el cual fue identificado por la delegada de la Fiscalía, al intervenir en condición de no recurrente, como: la casa 13, manzana A de la urbanización Los Molinos, con matrícula 236-49214.
10. Los restantes intervinientes (delegada del Ministerio Público, apoderada de las víctimas y representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas), como no recurrentes, también formularon pretensiones en torno a los argumentos de sustentación del recurso.
11. Al finalizar, el Magistrado de Control de Garantías concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
C O N S I D E R A C I O N E S
12. Según el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975/2005, modificado por el 27 de la Ley 1592/2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibidem y en el 32.3 de la Ley 906/2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir los recursos de apelación promovidos contra autos proferidos por los Magistrados con función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz de tribunales superiores.
13. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Y, en desarrollo de ese mandato, el artículo 10 del C.P.P./2004 especifica que «la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia». De ahí que, esta misma norma prevea que «los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial» y el artículo 138.2 ibidem que deben «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso».
El irrespeto de las formas procesales puede conducir a la nulidad de la actuación, sea total o parcial, como lo establece el artículo 457 del C.P.P./2004: «es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», que resulta aplicable por complementariedad a los procedimientos de justicia y paz (art. 62 L. 975/2005).
Un acto procesal es irregular si en su constitución no se observaron las formas legales pertinentes y ello dará lugar a su anulación cuando lo aconsejen los siguientes principios: (i) de trascendencia, porque afectó garantías fundamentales; (ii) de instrumentalidad, porque no cumplió su finalidad o lo hizo con indefensión; (iii) de protección, porque no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse salvo que se trate de falta de defensa; (iv) de convalidación, porque no fue ratificado por el perjudicado; (v) de subsidiariedad, porque no puede ser reparado por otro mecanismo procesal; y, (vi) de taxatividad, porque la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad.
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...6. Al arribar las diligencias a esta sede, fue advertido el desatino, motivo por el que, mediante auto de 5 de octubre de 2022 (AP4599-2022, R.. 60365), la Sala anuló el trámite de sustentación de la apelación formulada contra la resolución del incidente de oposición a medidas cautelares, a......