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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59259 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente59259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3974-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3974-2022

Radicación n° 59259

Acta No 209




Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de Rodulfo Rocha Ramírez, H.M.C. y L.O.R.C. contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, modificó la sentencia del 14 de diciembre de 2021 del Juzgado Adjunto Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para condenarlos como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa.


HECHOS



Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:


«O. entre la 1:30 de la tarde y las 7:00 de la noche del 23 de enero de 2010 en el municipio de la Primavera (Vichada), cuando el señor F.M.A. fue abordado por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, le informaron sobre la existencia de una orden de captura en su contra y le exigieron abordar el vehículo en el que se movilizaban para su traslado a la ciudad de Bogotá para su judicialización. Durante el trayecto, después de mencionarle el conocimiento que tenían sobre unos semovientes vendidos y de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, le indicaron a la víctima que ‘el problema se podía arreglar’.


Funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar en el que fue interceptada la víctima, solicitaron a los supuestos funcionarios exhibir la orden de captura. Como estos no accedieron a la solicitud y continuaron su marcha, este comportamiento sospechoso motivó el que se diera aviso al oficial superior Víctor Hugo Correa Ángel, quien ordenó el seguimiento de la camioneta a efectos de conseguir la identificación de sus ocupantes y verificar la legalidad del procedimiento.


Después de aproximadamente cinco horas de recorrido, a la altura del sitio denominado ‘Matecoco’ la camioneta fue detenida en un puesto de control de la Policía Nacional y trasladada a la estación del municipio de Santa Rosalía (Vichada), lugar en el que constataron la irregularidad del procedimiento, dado que no existía orden de captura alguna contra el señor M.A., sino una orden de trabajo con fundamento en la cual no se podía retener a ningún ciudadano. Se procedió entonces a liberar a M.S. y se dio captura a las cinco personas que trasladaban a la víctima, las que fueron identificadas como L.O.R.C., R.R.R. y HORARIO MOSQUERA CHAVERRA (Miembros activos del CTI de la Fiscalía General de la Nación) y los particulares R.A.H.G. y ROLANDO COLORADO SIERRA.»


ANTECEDENTES


1. El 24 de enero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Calvario- Meta, se legalizó la captura de Luis Orlando Rodríguez Chaparro, R.R.R., H.M.C., R.A.H.G. y Rolando Colorado Sierra, a quienes se les formuló imputación por el delito de secuestro simple agravado y falsedad material en documento público agravado por el uso (artículos 268, 170, numerales 5 y 12, 287 y 290 del Código Penal1). Luis Orlando Rodríguez Chaparro, R.R.R. y H.M.C., se allanaron al cargo referido a la falsedad2.


Seguidamente se les impuso a todos medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


2. El 17 de febrero de 2010, la Fiscalía, los imputados y sus defensores suscribieron preacuerdo a través del cual admitían la responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado y uso de documento público falso, a cambio de una reducción de pena del 40%.


Una vez fue aprobado aquel, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en sentencia del 15 de octubre de 2010, condenó a los citados a las penas de 268.8 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito atentatorio de la libertad, no así por el de falsedad al observar que se subsumía en la causal de agravación del numeral 12 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000. Como pena accesoria se impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.


Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 23 de septiembre de 2011, resolvió «improbar el acuerdo suscrito entre las partes y decretar la nulidad de todo lo actuado partir (sic) del escrito de acusación (acuerdo) inclusive, para que en una nueva audiencia preliminar se corrija la imputación jurídica en consonancia con los hechos imputados.»3. Ello al advertir trasgresión del principio de legalidad, bajo el entendido que el delito que se configuraba era el de secuestro extorsivo y, consecuente con ello resultaban inviables los beneficios que se pactaban.


3. El 30 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación a través de la Delegada 4° Especializada UNCSE, radicó escrito de acusación4 en contra de Luis Orlando Rodríguez Chaparro, R.R.R., H.M.C., R.A.H.G. y Rolando Colorado Sierra, a título de coautores de la conducta de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170, numerales 5 y 12, del Código Penal).


También, atribuyó la conducta de falsedad material en documento público agravado por el uso (cánones 287 y 290 ejusdem) a Luis Orlando Rodríguez Chaparro, R.R.R. y Horario Mosquera Chaverra y uso de documento público falso (artículo 291 ídem) para Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra.


Dicho escrito fue materializado ante el Juzgado Segundo Penal adjunto del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Villavicencio, en audiencias del 2 de diciembre de 20115 y 20 de febrero de 2012.


4. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de abril de la misma anualidad, y el juicio oral y público, en sesiones del 6, 7 de junio, 2, 3 de agosto, 3, 4, 25 y 26 de septiembre. En sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado cognoscente, condenó a Horacio Mosquera Chaverra, R.R.R., Luis Orlando Rodríguez Chaparro, R.A.H.G. y Rolando Colorado Sierra, como coautores responsables del delito de secuestro simple agravado, a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 1066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


Respecto del delito de uso de documento público falso, absolvió a los acusados.


No les concedió los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. Apelado el fallo por los procesados, sus defensores, el Ministerio Público y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de diciembre de 2020, (i) negó la nulidad incoada, (ii) declaró prescrita la acción penal por el delito de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso respecto de Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra6, y (iii) modificó la sentencia en el sentido de declarar a Horacio Mosquera Chaverra, R.R.R. y L.O.R.C., coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa. Consecuente con ello, les impuso 281 meses de prisión y 11874.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa. En lo demás, lo confirmó7.


LAS DEMANDAS


A nombre de Rodulfo Rocha Ramírez.


1. Al amparo del artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia «de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de la norma legal contenida en el inciso primero del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, que describe típicamente el secuestro extorsivo...»


Lo anterior al «no estar establecidos todos los elementos del tipo objetivo, en particular la conducta de ‘retener’, y del tipo subjetivo, como el ingrediente subjetivo representado en el propósito de obtener un provecho económico, a partir de la prueba practicada en el juicio oral.»


Sostuvo que, si la intención de los acusados era la de consumar una retención ilegal con el propósito de presionar una entrega de dinero a cambio de su libertad, no se explica porque F.M.A. ingresó al vehículo sin ser intimidado con arma de fuego o esposado y, además, pudo avisar a efectivos de la SIPOL de la supuesta captura que se materializaba en su contra.

O que los implicados exhibieran sus carnets de servidores de la Fiscalía General de la Nación, subieran a su víctima y tomaran una vía rutinaria a la capital del país, cuando existían sospechas sobre la legalidad del procedimiento y, menos que F.M.A. se comunicara con su esposa.


Adicionalmente, se mostró inconforme con la deducción del tipo penal sentenciado a partir de la verbalización de la situación económica que se dice le fue hecha a quien se reputa como víctima, pues no se le requirió un monto concreto y menos, señaló que su liberación estaba condicionada a su pago. En ese contexto, advirtió que podría haberse configurado otra conducta delictiva como privación ilegal de la libertad, concusión o constreñimiento ilegal.


En ese orden, concluyó que los hechos atribuidos se ajustan más a los considerados por el a quo, y consecuente con ello, no se estructuró el delito de secuestro extorsivo.


2. En atención a igual causal de casación, acusó al Tribunal de «haber violado directamente la ley sustancial por aplicación errónea de la norma legal contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, al predicar la coautoría como forma de autoría de los procesados.»


Advirtió que en las sentencias de instancia no se explicó si se estaba ante un caso de coautoría propia o impropia y en la testificación de F.M. no obra señalamiento que indique cuál fue la labor realizada por Rodulfo Rocha Ramírez, pues el testificante solo individualizó a Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro,...

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