AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60009 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435298

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60009 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente60009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3976-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP3976-2022

Radicación N° 60009

Acta No 209




Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO POR RESOLVER:


Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Éibar Ancizar Ordóñez Criollo contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2020, por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

HECHOS:


Entre 2009 y 2015, desde cuando la menor L.D.O.B. tenía 7 años y hasta poco antes de que cumpliera 14, su padre Éibar Ancizar Ordóñez Criollo le realizó actos sexuales consistentes en caricias y besos en sus zonas erógenas, vagina, senos y glúteos y desde los 11 años de edad empezó a accederla carnalmente vía vaginal en múltiples oportunidades y en los diferentes inmuebles en que éste residió con su familia, el primero una casa ubicada en el barrio San Jorge, el segundo una casa en el barrio Molinos y el tercero un apartamento en el conjunto residencial Portal de Usme de Bogotá.


ANTECEDENTES:


1. Denunciados tales sucesos el 9 de febrero de 2015 por Dora Idalid Betancour Serna, tía de la víctima, la Fiscalía solicitó se ordenase la captura del indiciado, de manera que dispuesta y lograda la misma, el 5 de marzo siguiente se celebró audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación a O.C. por los punibles mencionados y se le afectó con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.


2. Tras la presentación del correspondiente escrito, el 21 de mayo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá se acusó al imputado como autor de los referidos delitos.


Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado un sentido de fallo condenatorio, éste fue proferido por el juzgado de conocimiento el 10 de diciembre de 2020; a través de él É.A.O.C. fue condenado a la pena principal de 258 meses de prisión al hallársele responsable de la comisión de los punibles objeto de imputación y acusación, así como a las accesorias de: 1) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2) Prohibición de acercarse o comunicarse directa a indirectamente con la víctima, por el mismo lapso de la pena principal. 3) Inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces”; y se le negó el reconocimiento de cualquier subrogado, ordenándose consecuentemente, dada la libertad provisional que le fue concedida en el curso de la actuación, su captura, la cual se hizo efectiva.


3. En virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 24 de marzo de 2021 confirmando la impugnada.


A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con la presentación de un escrito a modo de libelo.



LA DEMANDA:


Tras titular, no obstante, como “sustentación recurso de casación”, dijo la defensora proceder “a fundamentar y sustentar la apelación de la sentencia de preacuerdo de fecha 18 de noviembre de 2020 por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Circuito de Conocimiento al avistarse que la decisión atacada presenta irregularidades que socaban (sic) las bases sustanciales del debido proceso y los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal de legalidad, de igualdad, de la favorabilidad, de publicidad, de la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la valoración de la prueba…”.


En ese objetivo transcribió a continuación la totalidad del fallo que en segunda instancia se profirió en contra de Éibar Ancizar O.C., para final y simplemente concluir: “En la sentencia que resolvió la segunda instancia los Honorables Magistrados no valoraron los argumentos probatorios, la prueba de siquiatría forense y la condición de la víctima que ha sufrido problemas sicológicos por ser víctima de los grupos armados del conflicto interno colombiano, entre otras pruebas, amén que el juez que venía conociendo el caso fue apartado del conocimiento y del fallo del proceso, ocasionando esto que el juez de conocimiento del fallo fallara sin haber profundizado en el estudio del caso”.




CONSIDERACIONES:


1. En términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación comporta un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, por eso las causales que lo viabilizan tienen una estructura dirigida a lograrlos, especialmente la protección de los derechos fundamentales, pues la invocación de un motivo casacional no se satisface o resulta suficiente por sí mismo, si no está demostrada además la afectación de una prerrogativa de dicha índole.


2. Pero además de que en ese contexto toda demanda con que se sustente el recurso extraordinario debe prioritariamente exponer y demostrar la infracción a una garantía de esa naturaleza, es claro que, de conformidad con el artículo 184 ídem, el libelo casacional no será seleccionado si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


3. En este evento el escrito que se presentó a modo de demanda, a más de que no identifica la sentencia recurrida, de no ser porque la transcribió en su totalidad, no contiene en primer término, argumento alguno que denote la infracción de una prerrogativa fundamental, más allá de la inicial mención a una serie de ellas, aunque referidas a otra sentencia que no fue la dictada en este asunto.


En segundo lugar, aunque en la parte final de dicho escrito se hace una serie de escuetos cuestionamientos que aluden acaso a una omisión probatoria y a un cambio de juez, lo cierto es que ninguno de ellos se conduce por alguna causal de casación y más que su mención, ningún desarrollo se imprime en orden a su demostración.

4. Menos podrían tener algún efecto en este recurso esos lacónicos reparos cuando lo que se advierte es que si bien el juez que presidió la formulación de acusación y la audiencia preparatoria fue uno,...

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