AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62403 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435340

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62403 del 28-09-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente62403
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Funza
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4524-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP4524-2022

Definición de competencia No. 62403

Acta No. 227



Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra L.C.G.G., Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 inc. 1º y 2º, 114 inc. 2º).




HECHOS


Fueron narrados en el escrito de acusación así:


(…) el señor P.M.R.G., quien da a conocer que el día seis (6) de diciembre de 2014 siendo las 19:00 horas aproximadamente, se encontraba con su progenitora la señora N.G.G. y su tía la señora MARTHA OFELIA GAITAN, en la casa familiar Hacienda Puente Grande, ubicada en la carretera de occidente vía M. KM 11. El día de los hechos el señor M.G. y sus hermanos organizaron un almuerzo campestre ingirieron bebidas alcohólicas, por la celebración de su abuela A.G. quien padece de demencia senil, estuvieron celebrando y tomando con varios invitados y allegados a la familia.


Siendo alrededor de las 20:00 horas, su progenitora la señora NANCY GAITAN se encontraba en la cocina preparando la comida, mientras él se encontraba en su habitación estudiando con su guitarra, escucha gritos, cuando ingresa a la cocina observa a la señora A.M., invitada del señor C.G. en alto estado de embriaguez agrediendo a su progenitora verbalmente, a lo cual ella le solicita se retire, haciendo caso omiso la señora A.M. continua con las agresiones verbales contra la señora N.G., a lo que el señor PABLO MARCELO RAMIREZ le solicita se retire del lugar, petición que la señora ALEXANDRA se niega, lo agrede físicamente con una patada en los testículos, posteriormente tira los alimentos que estaban siendo preparados, enseguida el señor C.G. quien también se encontraba en estado de embriaguez los amenaza y le indican que lo van a acabar.

[CAMILO GAITAN] procede a llamar a sus hermanos, quienes son los señores M.G. y CARLOS GAITAN GOMEZ, ingresan al lugar de los hechos en alto estado de embriaguez y empiezan a agredir a su progenitora la señora N.G., a su tía M.G. y a él físicamente, utilizaron un arma contundente. A P.M. le ocasionan una lesión en su mano derecha, golpes en su cara y en su cuerpo. A su tía la señora M.G. le ocasionan fuertes heridas en su cuerpo, cara, nariz, agresiones que recibió de las cuatro personas. A la señora NANCY la botaron al piso. P.M. logra escapar junto con la señora N., mientras lo agredían con puños y patadas en todo su cuerpo, pero su tía la señora M.G. es retenida y agredida físicamente. El señor P.M. logra regresar de nuevo a la vivienda, sale nuevamente junto con su tía y su progenitora, buscando ayuda.


(…) los ofendidos fueron valorados por medicina legal, ameritando el señor P.M.R.G. una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, y como secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, y perturbación psíquica de carácter permanente. La señora MARTA OFELIA GAITAN GOMEZ ameritó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y secuelas medico legales: perturbación psíquica de carácter permanente, finalmente la señora N.A.G.G. ameritó una incapacidad médico legal definitiva de trece (13) días”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. Con base en estos hechos, el 17 de septiembre de 2017, la Fiscalía 3ª Local de M. corrió traslado del escrito de acusación a los implicados como presuntos autores de los delitos de lesiones personales dolosas, en aplicación del procedimiento especial abreviado (arts. 534 y s.s. de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017).


  1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de Mosquera (Cundinamarca).


  1. El 8 de octubre de 2021, en desarrollo de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542.6 de la Ley 906 de 2004, la representación de víctimas, al amparo del artículo 53.1 ejusdem, solicitó la ruptura de la unidad procesal del trámite seguido en contra de LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, por su condición de “Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira”, respecto de los demás procesados.


3.1. Argumentó que el prenombrado tiene la calidad de aforado y, por tanto, su juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.8 del mismo estatuto procesal.


Aclaró que la solicitud presentada la hacía en esa oportunidad procesal (art. 542.6), porque fue hasta ese momento que tuvo conocimiento por parte de sus representados de la condición de magistrado que ostenta el referido procesado.


3.2. L.C.G.G. ratificó su condición de Magistrado, pero del Consejo Seccional de la Judicatura. Adicionalmente, indicó que en este caso no habría lugar a que la Corte Suprema de Justicia lo juzgara, porque la conducta punible investigada no tiene relación con el ejercicio de sus funciones de magistrado.


3.3. La defensora del prenombrado apoyó sus argumentos para que se resolviera de manera desfavorable sobre lo peticionado.


3.4. La Fiscal 3ª Local de M. indicó que en la actuación no obra documento alguno que acredite la condición de magistrado, que se afirma, ostenta el procesado.


3.5. El defensor de M.G.G. -otro de los procesados- indicó que es de público conocimiento que LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ es magistrado y que, por tanto, en aras de garantizar el principio de legalidad y el debido proceso, debe ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia, por gozar de fuero penal, independientemente de que esté vinculado al proceso por un delito que tenga o no relación con el cargo que desempeña.


3.6. El defensor de C.G.G. y Luisa Alexandra del Pilar Monsalve Hernández –también procesados- indicó que la petición elevada por la representación de las víctimas es un asunto que le concierne únicamente a LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, mas no a sus representados.


3.7. La Personera delegada para el Ministerio Público de M. indicó que es necesario que se acredite la condición de magistrado del precitado.


3.8. La otrora Juez Penal Municipal con función de conocimiento de M. refirió que, previo a pronunciarse sobre si es procedente o no remitir las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia para que asuma la fase de juzgamiento del proceso seguido contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, requiere de la documentación pertinente que acredite su condición de magistrado.


Por lo cual, requirió al representante de víctimas para que documentara la solicitud y suspendió la diligencia para adoptar la determinación correspondiente el 13 de diciembre de 2021, la cual fue reprogramada para el 11 de febrero de 2022.


  1. En dicha oportunidad, la actual titular del Juzgado Penal Municipal de M. negó la ruptura de la unidad procesal, tras señalar que, aunque el procesado nos indica que es Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, acepta dicha posición o cargo ante la Rama Judicial”, en materia de aforados especiales, el conocimiento del proceso deberá asumirlo el juez ordinario cuando los hechos del proceso no se encuentren relacionados con su labor, tal como sucede en el presente caso, en el cual el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ está siendo procesado por el delito de lesiones personales, que no tienen relación con la condición de servidor público.


Contra esta determinación concedió los recursos de reposición y apelación.


4.1 El doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ refirió que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el despacho, pero que dejaba constancia que el representante de víctimas no cumplió el requerimiento realizado por el juzgado de acreditar su condición de magistrado y que tampoco hizo la solicitud que fue objeto de decisión en la oportunidad legalmente establecida para plantear solicitudes de incompetencia (art. 542.3), por lo cual debe entenderse extemporánea.


4.2 La Personera delegada para el Ministerio Público del Municipio de M. manifestó que no haría uso del recurso de apelación, no porque desconozca que existe un fundamento jurídico para indicar que los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura gozan de fuero penal, sino porque no se ha acreditado dentro del proceso que LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ se desempeña en ese cargo.


4.3 La representación de víctimas interpuso recurso de apelación. Inició por señalar que la argumentación presentada en su momento estuvo dirigida a sustentar la solicitud de ruptura de la unidad procesal y, además, a impugnar la competencia del juzgado.


Indicó que se equivocó el juzgado al afirmar que el fuero de que goza el procesado se hace efectivo solo si el delito investigado fue cometido en el ejercicio de sus funciones como magistrado, pues desconoce la norma legal o el pronunciamiento jurisprudencial de las altas cortes que así lo determine, en tanto la decisión recurrida estuvo carente de soporte jurídico.


Con todo, el artículo 32.8 de la Ley 906 de 2004, establece sin lugar a equívocos que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del juzgamiento de los magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura, sin limitar el fuero que ostentan a que el delito investigado tenga relación con el ejercicio de sus funciones, a menos que renuncie a su cargo, evento en el cual esta garantía se conservaría solo si el delito objeto del proceso fue cometido en el ejercicio de sus funciones en la magistratura.


Por último, anotó que el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ reconoció que actualmente se desempeña como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo cual, dio a entender, se hacía innecesario acreditar esa condición.


También precisó que si bien no impugnó la competencia...

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