AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62499 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694072

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62499 del 15-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente62499
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5426-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP5426-2022

Revisión No. 62499

Acta No. 267


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que lo condenó por el delito de homicidio culposo.



HECHOS


En el proceso se declararon probados los siguientes:


«(…) el día 14 de marzo del 2013, la señora D.Y. Sánchez Chávez ingresó al Hospital Norte ESE 3 de Puerto Tejada – Cauca, pues debido a su condición de embarazo había comenzado a sentirse indispuesta y a expulsar líquido a partir de las 11:00 horas.


2.2. Siendo las 13:45 horas de ese día, es examinada por el médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, quien le dijo que aún no estaba dilatando, por lo cual le entregó una orden para la toma de una ecografía, la cual una vez realizada no le fueron informado los resultados, indicándole únicamente que debía irse para su casa y volver a las 18:50 horas de ese mismo día.


2.3. A pesar de los signos de dolor, la señora D.Y. se fue para su casa y regresó al centro asistencial a la hora indicada por el médico, quien la examinó nuevamente, expresándole que tenía 4 de dilatación y que llamaría al hospital de Santander de Quilichao para ser remitida a ese lugar, lo cual nunca ocurrió, porque el galeno L.E.C.R. entregó el turno, y no se supo qué pasó con la remisión que aquel entregó a las auxiliares de enfermería.


2.4. Permaneciendo en el mismo hospital, la paciente fue transferida a sala de partos, pero debido a que presentaba 9 de dilatación y el bebé no salía, la médico YAMILEC CORTES RIASCOS decidió remitirla hacia la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde a eso de las 20:30 horas, el niño nació diagnosticado con muerte cerebral, quien falleció a los dos meses y 13 días después».



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 27 de abril de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada, la fiscalía formuló imputación a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Yamilec Cortés Riascos como coautores del delito de homicidio culposo, quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión.


  1. El escrito de acusación se radicó el 14 de junio de esa anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada, por las mismas conductas imputadas.


  1. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 10 de diciembre de 2018, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar los días 25 de febrero y 27 de junio de 2019, el juicio oral inició el 16 de enero de 2020 y finalizó el 11 de agosto siguiente, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.


  1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Yamilec Cortés Riascos a 32 meses de prisión y multa de 26.66 smlmv, por el delito objeto de acusación.


  1. Impugnada esta decisión por los abogados defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió: i) confirmar la condena emitida en contra de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, y ii) revocar la condena emitida en contra de Yamilec C.R. y, en su lugar, absolverla del delito objeto de acusación.

  2. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de 2021, el tribunal lo declaró desierto por no haberse presentado la demanda.


  1. LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, mediante apoderada, interpone acción de revisión al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


En la labor de acreditación de las causales invocadas, la apoderada del sentenciado presenta los siguientes argumentos:


Indica que la condena emitida en contra de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, deriva de un proceso violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones:


  • De acuerdo con la epicrisis de D.Y. (madre del menor, víctima), el 14 de marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m., fue atendida en el Hospital Empresa Social del Estado Norte por el procesado, quien ordenó el examen “Ecografía y monitoría Fetal” por sospecha que el feto estaba en posición podálica, pero este examen no podía realizarse en dicha institución por ser de nivel I.

  • Por lo cual, el medico ordenó la remisión de la paciente al hospital nivel II de Santander de Quilichao, después de que confirmó el cupo con el médico Javier Carvajal Zúñiga, sin embargo, aquélla decidió de manera voluntaria irse para la casa y regresar a la institución de salud a las 6:00 p.m., tal como se puede constatar con lo consignado en la epicrisis y la declaración rendida por el procesado ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, que, por demás, desvirtúan lo declarado por la paciente ante el mismo tribunal.


  • El turno del procesado culminaba a las 6:00 p.m., por lo cual instruyó a la médico rural A.G., y posteriormente a la médico Y.C.R., para que, una vez llegara la ambulancia, remitiera a la paciente de manera urgente al hospital de segundo nivel, tal como se puede comprobar con los registros de audio de la audiencia de juicio oral y las declaraciones ofrecidas por la galena C.R. ante la fiscalía y el Tribunal de Ética Médica del Cauca.


  • Las declaraciones incriminatorias realizadas en el curso del proceso penal por las médicos A.G. (quien no declaró en el juicio) y Y.C.R., son falsas, por cuanto ambas sabían que debían remitir de manera inmediata a la paciente al hospital del segundo nivel para la realización del examen ordenado.


  • La médico Y.C.R. también incluyó declaraciones falsas en la historia clínica de la paciente y en la hoja de notas de enfermería, para ocultar su actuar negligente, toda vez que esta profesional de la salud fue quien faltó al deber objetivo de cuidado en la atención prestada a la señora D.Y. y, por ende, quien creó la situación de riesgo que desencadenó en la muerte del bebé.


  • Lo anterior, porque no solo omitió seguir las instrucciones del procesado, sino que además trasladó a la paciente a la sala de partos, la reexaminó (lo que provocó aceleramiento en el trabajo de parto), y retardó la remisión ordenada hasta las 10:00 p.m., tal como se puede comprobar con la declaración rendida ante la fiscalía por el conductor de la ambulancia.


  • Los jueces de instancia valoraron de manera indebida las pruebas aducidas a la actuación, al deducir de ellas la falta del deber objetivo de cuidado por parte del procesado, cuando, por el contrario, los medios de conocimiento demuestran que el galeno hizo todas las gestiones que estaban a su alcance para que el riesgo por la posible posición podálica del feto no se materializara, pues ordenó la “ECOGRAFÍA Y MONITORÍA FETAL” y dispuso la remisión de la paciente a un hospital de segundo nivel.


  • El tribunal confirma la condena impuesta en primera instancia contra LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, pero absuelve a Y.C.R. del delito de homicidio culposo, cuando debió ser lo contrario, porque las pruebas aducidas al proceso penal demuestran que fue ella quien actuó de manera negligente en la atención prestada a la paciente.



Argumenta que todas las irregularidades anotadas, que se “extraen del estudio del expediente” contentivo del proceso adelantado contra el sentenciado, configuran la causal 1ª de revisión, porque Yamilec Cortés Riascos es quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado, que se materializó en la muerte del menor, no su representado.


Asegura que las pruebas aportadas al proceso penal demuestran que no existe nexo causal entre el comportamiento asumido por LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y el resultado que le fue atribuido, el cual se hubiera evitado si Y.C.R. hubiera acatado las instrucciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR