AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00590 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694512

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00590 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente00590
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP139-2022




BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente



AEP 139-2022

Radicación N° 00590

Aprobado Acta No. 113



Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se ocupa la Sala Especial de la solicitud de preclusión que por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado1 formuló el F.C.D. ante esta sede, en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, J.A.D. LUNA y J.B.B.M., indiciados por los presuntos delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y cohecho propio.

1. ASPECTO FÁCTICO


La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, J.A.D. LUNA y J.B.B.M. por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y cohecho propio.


Lo anterior, porque en el mes de noviembre de 2011, una vez que esa Sala de Decisión, en el expediente radicado No. 488-2010, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en contra del procesado Hugo Quintero Cervantes, confirmando la condena y revocando la prisión domiciliaria, al estar el proceso en la Secretaria de esa Corporación, fue sustraído el cuaderno contentivo de la decisión de segunda instancia y luego al momento de devolverlo por la secretaría mencionada, no fue remitido al despacho judicial de origen, sino enviado directa e irregularmente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., sin la carpeta de segunda instancia, siendo asignado al Juzgado Primero de esta categoría, radicado No. 667-2011.


Para el ente instructor, esta situación fue desarrollada con la complicidad de empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, del Centro de Servicios Judiciales y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., procediéndose en este último despacho judicial a darle trámite al proferir decisiones favorables al procesado H.Q.C. de viabilizar la ejecución de la prisión domiciliaria, cuando por sentencia de segunda instancia tal beneficio le había revocado y se ordenaba su captura.


Que según el denunciante, Napoleón Jesús Barraza Lozano, un testigo manifestó que Q.C. había afirmado en un lugar público que para esto había contado con un empleado del Juzgado de Ejecución de Penas y la colaboración del Magistrado DIETTES LUNA, a quien se le iba a entregar una suma de dinero.


2. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD


Advirtió el Fiscal Delegado que los elementos materiales probatorios que obran en la investigación no dan cuenta de la participación o vínculo alguno de los Magistrados indiciados en las conductas punibles de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y cohecho propio.


Como sustento de su posición señaló que del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público dentro del proceso que se seguía en contra de H.Q.C., bajo el radicado 0488-10, el 12 de octubre de 2011 se emitió sentencia confirmando la condena, pero revocando la prisión domiciliaria que había sido concedida en primera instancia, decisión remitida a la Secretaría del Tribunal el mismo día, como se encuentra probado en los libros y documentos de esa dependencia.


Indicó que de las declaraciones efectuadas por empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra de Ilse Paulina Martínez Visbal, quien fungía precisamente como secretaria para la fecha de los hechos, se evidencia que fue ella quien realizó las actividades irregulares, al punto que fue destituida de su cargo al estar comprometida su responsabilidad en la sustracción del expediente de segunda instancia.


Para la Fiscalía, está probado que I.P. actuó de manera irregular frente a las actividades cotidianas de esa dependencia, como, por ejemplo, el hecho de que la oficial mayor de la secretaría del Tribunal no pudiera anexar los despachos comisorios de las notificaciones de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la citada secretaria le manifestó que tenía el proceso y le estaban sacando copias. Situación similar se presentó con el citador quien indicó que no tuvo en su poder el expediente para sacarle copias y llevarlo al juzgado de origen, siendo él quien se encargaba de esas labores.


En virtud de lo anterior, advirtió el Fiscal que de las manifestaciones rendidas por los empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior no se evidencian situaciones o circunstancias en las que hayan intervenido los Magistrados indiciados diferentes a las que tienen que ver con el trámite del recurso de apelación presentado, el cual terminó con el correspondiente pronunciamiento en la sentencia en disfavor del procesado. Que las irregularidades se suscitaron al interior de la Secretaría, particularmente, en cabeza de Ilse Paulina Martínez Visbal, quien presuntamente actuó en complicidad de empleados del Centro de Servicios y del Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, pero no de los Magistrados indiciados.


Señaló que según el denunciante Napoleón Jesús Barraza Lozano, fue O.E.G.M. quien escuchó a Hugo Quintero Cervantes manifestar que el M.D. LUNA iba a ser el enlace para sacar el expediente del Tribunal, pero ello no tiene alguna constatación probatoria, toda vez que fueron, supuestamente escuchadas por un tercero, que no fue posible ubicar y tampoco se pudo establecer en cuál escenario en que se desarrolló, ni bajo qué circunstancias, ni la clase de relación personal que tenía con el supuesto interlocutor.


Por lo anterior, aseguró que lo dicho por Gutiérrez Mercado reviste vago poder suasorio, pues de conformidad con las reglas de la experiencia, no es usual que quien pretenda realizar hechos delictivos proceda a comentarlo en público antes de realizarlos, teniendo en cuenta que esas conductas en las cuales presuntamente intervienen personas al interior de un Tribunal y los juzgados, son clandestinas con el propósito de garantizar su impunidad.


Resaltó no fue posible escuchar a G.M. para que ampliara su dicho, pues no se logró su ubicación y como no se logra vincular a los Magistrados con los hechos denunciados acerca de la supuesta participación del Magistrado DIETTES Luna y otro homólogo del señalamiento de recibir una suma de dinero o en la sustracción del expediente de segunda instancia, solicitó la preclusión de la investigación iniciada en contra de los citados Magistrados.


3. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E INTERVNIENTES


3.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocido como tal para los efectos de la audiencia, coadyuvó la petición de la Fiscalía2, indicando que se debía tener en cuenta la notable trayectoria de cada uno de los indiciados, máxime que, desafortunadamente, el servicio público trae esta clase de contingencias que no deberían ocurrir.


3.2. El Delegado del Ministerio Público también avaló la solicitud del ente instructor bajo el argumento de que las reglas de la experiencia señalan que, si los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. hubieran querido manipular el proceso de H.Q., no lo hubieran hecho a través de la eliminación, supresión o pérdida de los cuadernos de segunda instancia, sino que habrían maniobrado la misma decisión judicial, pues de querer favorecerlo con la prisión domiciliaria, les hubiera resultado más fácil la confirmación de la decisión de primera instancia.


Estimó que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa para solicitar la preclusión de la actuación, ya que la evidencia recopilada demuestra la ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados.


Igualmente, solicitó una corrección en la argumentación del ente acusador respecto del tipo penal de cohecho propio, en la medida que, ante la ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados encajaría en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ante la inexistencia del hecho.


3.3. La defensora del Magistrado FONSECA LIDUEÑA se mostró conforme con la petición de la Fiscalía al estimar que él no intervino en los hechos investigados, pues fueron realizados por funcionarios diferentes a los Magistrados indiciados.


Agregó que se hay constancia de que el expediente completo llegó a la Secretaría del Tribunal, por lo tanto, los hechos ocurrieron desde ese momento y hasta su arribo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


Aseveró que todo parece haber sido orquestado por el juez Napoleón Jesús Barraza (de quien se afirma falleció), para querer borrar todo lo ocurrido con...

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