AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61868 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695121

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61868 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente61868
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4722-2022



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP4722-2022

R.icación 61868

Acta 233


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós

(2022).


VISTOS:


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la actuación seguida contra Soraya Emilia Daza Comas, J. Promiscuo Municipal de Repelón, por el delito de prevaricato.


HECHOS:


Con el fin de precisar la conducta se debe señalar cuál fue la actuación procesal y qué decisiones profirió la J. Promiscuo Municipal de Repelón, Soraya Emilia Daza Comas.


En el proceso de expropiación adelantado por Salomón Melo Cepeda, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, entre otras determinaciones, resolvió:


Primero. Decretar, como en efecto se hace, la expropiación a favor del señor S.M.C., del terreno denominado “Carrizal” en una extensión de 8.2258 hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria número 045-011225, ubicado en el corregimiento Rotinet del municipio de Repelón, de propiedad de los demandados…, cuyas coordenadas aparecen en la resolución número 0820001, expropiación que se ordena para el desarrollo del proyecto minero proveniente del contrato número 16070, lo anterior de acuerdo a las consideraciones que anteceden esta providencia.”


Tercero. O. al demandante consignar a favor de los demandados por concepto de indemnización la suma de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos (41.129.000.00), cifra global establecida por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución número 082-301 del 1 de febrero de 2013, confirmada por la resolución número 08200003 del 3 de julio de 2013, una vez realizada la consignación se librará despacho comisorio a efectos de que se realice la entrega del bien inmueble y se ordenará el registro de esta sentencia junto con el acta de entrega para que sirvan de título de dominio al demandante, de conformidad con lo anotado en precedencia.” (Se subraya)


Posteriormente, en auto del 26 de septiembre de 2016, ordenó librar el despacho comisorio pertinente al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón para realizar la diligencia de entrega del bien. Sin embargo, la J. Soraya Emilia Daza Comas ordenó el 14 de octubre del mismo año, volver la comisión al no existir auto mediante el cual se ordena la comisión.


Ante esa situación, el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, no sin antes reconocer que en la sentencia no se había comisionado al Juzgado promiscuo Municipal de Repelón, dispuso lo siguiente:


“Para el cumplimiento de la providencia proferida por este despacho el 6 de agosto de 2016, líbrese despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Repelón, para que cumpla con la comisión decretada sobre el inmueble objeto del presente proceso y realice la entrega del mismo al demandante, tal como quedó consignado en la respectiva sentencia.


A. al mismo la respectiva copia del respectivo proceso junto con el presente auto.” (Se subraya)


Mediante auto de 26 de enero de 2017, la J. Soraya Emilia Daza Comas decidió regresar nuevamente el despacho comisorio. Reiteró que no se había enviado el auto mediante el cual se la comisionaba. Ante esa situación, el 21 de marzo de 2017, con base en la constancia secretarial en el que se informaba que el comisionado solicitaba subsanar la omisión indicada, el comitente resolvió:


Para el cumplimiento de la sentencia proferida por éste despacho en fecha 2 de agosto de 2016, líbrese despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, para que cumpla con la comisión decretada sobre el inmueble objeto del presente proceso y realice la entrega del mismo al demandante, tal como quedó consignado en la respectiva sentencia, anéxesele al mismo la respectiva sentencia de expropiación de fecha 2 de agosto de 2016, el auto que ordenó la comisión de fecha 11 de noviembre de 2016 y el presente auto, previo pago de las copias por el demandante, realizado lo anterior se ordenará remitir en forma inmediata con la debida comisión y que una vez cumplido sea devuelto, en consecuencia, a este juzgado.”


El 23 de mayo de 2017, la J. Soraya Daza Comas se declaró impedida para conocer de la actuación. Adujo que la solicitud de vigilancia administrativa de la gestión había propiciado, en su sentir, enemistades con el actor.


El J. Promiscuo Municipal de Luruaco no aceptó el impedimento. El J. Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo declaró infundado y además previno a la juez para que proceda a cumplir sin más dilaciones la orden impartida por la J. Primero Promiscuo del Circuito de la misma sede.


El 19 de julio de 2017, la J. Promiscuo de Repelón, Soraya Daza Comas estimó que no se había enviado la totalidad del expediente y por lo tanto requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que remitiera lo anunciado.


El 24 de agosto de 2017, finalmente, designó un perito topógrafo para que identificara las coordenadas del predio con el fin de proceder a su entrega.

Ante la dificultad de determinar el predio que hace parte de otro de mayor extensión, regresó el despacho comisorio a su oficina de origen.


Actuación Procesal Relevante:


El Fiscal delegado solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad de la conducta con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


Hizo un detallado recorrido del trámite procesal y de las decisiones dictadas por la J. Soraya Emilia Daza Comas durante el curso de la actuación.


Analizó la sentencia del 2 de agosto de 2016, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó la expropiación de una parte del predio de mayor extensión denominado “Carrizal”, ubicado en el municipio de Repelón. Señaló, después de referir que en la sentencia no se precisó cuál era la fracción del inmueble a entregar y que esa imprecisión generó el problema ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia por falta de identificación del predio y por las deficiencias en los actos de comisión.


Considera en ese escenario que la conducta de la doctora Soraya Emilia Daza Comas es objetivamente atípica de los delitos de prevaricato por acción y omisión. Primero, porque las decisiones que dictó al considerar que no existía providencia que la comisionara o por no precisar la comisión, no son actos manifiestamente contrarios a la ley y ni siquiera a los preceptos que regulan la materia. Segundo, porque no entregar el inmueble ante la dificultad de identificarlo no significa que se haya rehusado de cumplir la comisión, sino que le fue imposible hacerlo.


En esas condiciones consideró que la actuación es objetivamente atípica y por lo tanto solicitó la preclusión de la actuación.


La petición fue respaldada por el Ministerio Público y por supuesto la defensa la compartió.


El Tribunal se pronunció favorablemente a la solicitud y precluyó la actuación mediante auto del 17 de febrero de 2022.


Contra esta decisión el apoderado de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación que el tribunal concedió.


PROVIDENCIA RECURRIDA:


Explica que el delito de prevaricato por acción, según la descripción del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consiste en proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.


Aduce, como lo tiene dicho la jurisprudencia, que dicha ilegalidad supone acreditar cuáles fueron las normas transgredidas, cuál fue la interpretación que de ellas se hizo y las circunstancias bajo las cuales se dejó de aplicar o se aplicó una norma en particular, para a partir de allí determinar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley.


De otra parte, señala que según el artículo 414 de la misma ley, el injusto de prevaricato por omisión se estructura cuando el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de su función. Eso bajo el entendido de que “omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio, retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución del algo; rehusar es excusar, no quiere o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita, y que alguno de esos verbos rectores recaiga sobre algún deber jurídico -de origen constitucional o legal— que haga parte de las funciones que desempeña.”


Dicho lo anterior, en cuanto al caso concreto, menciona que la solicitud de preclusión se presentó con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad objetiva.


Explica que el fiscal, con base en los antecedentes de la actuación, sostuvo que en la sentencia no se determinó el bien expropiado y así mismo que en principio las comisiones para la entrega del predio son formalmente discutibles por no haber determinado los términos de la misma, razón por la cual la actuación de la J. Soraya Emilia Daza Comas no es típica del delito de prevaricato ni por acción ni por omisión.


En ese orden refiere que la J. Promiscuo Municipal de Repelón profirió varias decisiones en el curso del trámite realizado con ocasión de la comisión impartida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y dividió, en orden a analizar las supuestas ilegalidades, la actuación en tres fases.


La primera, explica el tribunal, está compuesta por el trámite que se origina en el auto del “14 de octubre de 2016”, mediante el cual la J. decidió devolver el comisorio al Juzgado de origen, aduciendo que “no existe el auto mediante el cual se haya librado despacho comisorio para efectos de dar cumplimiento a la sentencia del 2 de agosto de 2016 proferida por el mencionado juzgado tal como lo establece el inciso 1 del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.”


De...

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