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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62563 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente62563
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5644-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP5644-2022

Radicación No. 62563

(Aprobado Acta No 279)




Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de S.P.A.R., contra el auto del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó algunas de las pruebas documentales solicitadas por el recurrente, dentro del proceso que se adelanta por el delito de homicidio culposo.




  1. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


De acuerdo con el auto de pruebas, se sintetizan del siguiente modo:


«SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ fue elegida G. del departamento de P. para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y, según la acusación formulada por la Fiscalía, omitió llevar a cabo las medidas necesarias, a las que estaba obligada adelantar, para evitar las muerte de 327 personas identificadas y 9 sin identificar con ocasión del fenómeno natural de avenida torrencial o flujo de detritos acaecido el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017, la cual afectó el cabildo Musurunakuna, la subestación de energía Junín, destruyó los barrios S.M., San Fernando y Progreso, occidente de la cárcel municipal y perjudicó más de 30 barrios de Mocoa.


«Para el ente acusador, la gobernadora conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas y, en consecuencia, las altas probabilidades que un desastre de esta magnitud aconteciera en ese sector, por ello le imputó la muerte de 336 personas, por la concurrencia de los siguientes elementos facticos:


«i) Tenia posición de garante.


«ii) M. condiciones naturales que generaban riesgo para la comunidad y, siendo conocidas por ella, le era exigible tomar las medidas a su alcance para prever y contener su resultado».



2.2 Procesales


2.2.1. El 11 de diciembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó a S.P.A.R. la posible autoría en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por la imputada.


2.2.2. El 7 de marzo de 2018, fue radicado escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 14 de agosto siguiente, por competencia, el proceso se envió a la Sala Especial de esta misma corporación.


2.2.3. El 5 de octubre de 2021, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, según el concurso de delitos imputados. Y, el 20 de abril y 19 de mayo de 2022 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se fijaron las estipulaciones probatorias, la acusada manifestó no aceptar los cargos y se realizaron las solicitudes y oposiciones probatorias.


2.2.4. El 14 de septiembre de 2022, se decretó la incorporación directa de documentos públicos pedidos por la Fiscalía y la práctica de la prueba testimonial. Aparte, se negó la realización de algunas de las declaraciones.


Sobre las peticiones probatorias efectuadas por la defensa, la Sala Especial decretó la incorporación directa de varios documentos públicos y negó ingresar las documentales numeradas con los consecutivos 4.2.1.1., 4.2.1.3., 4.2.1.7., 4.2.1.8., 4.2.1.22., 4.2.1.27., 4.2.1.28., 4.2.1.33. y 4.2.1.35.


2.2.5. El 4 de octubre de 2022, en sesión de audiencia preparatoria se procedió con la lectura de la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias, por cuanto que la Sala Especial negó la incorporación de los documentos identificados con la numeración 4.2.1.1., 4.2.1.3., 4.2.1.22. y 4.2.1.27. Realizado el trámite de apelación, la Sala Especial envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso.


  1. PROVIDENCIA RECURRIDA


3.1 En auto del 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa del procesado; por consiguiente, decretó la práctica de algunas pruebas pedidas y negó otras de las requeridas.


Para los efectos de esta decisión, se relacionan las pruebas tocantes con el recurso de apelación. Es decir, aquellas integradas en el numeral 6.2.1.1, donde niega la incorporación de:


(i) La video infografía titulada: “¿Qué pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa?”. Numerada 4.2.1.1.

(ii) El informe técnico sobre el proyecto “Asociación de Vivienda Comunitaria S.M. de Mocoa”, expedido por Corpoamazonía, regional P., el 23 de noviembre de 2000. Numerada 4.2.1.3.


(iii) El concepto de la Dirección General del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, emitido el 5 de mayo de 2017. Numerada 4.2.1.22.


(iv) El Oficio 20203000000181 suscrito por los subdirectores de Meteorología e Hidrología del IDEAM el 3 de febrero de 2020. Numerada 4.2.1.27.


Al considerar sí admitía o no esos documentos, la Sala Especial consideró que: si bien se trata de instrumentos públicos que gozan de la posibilidad de ser incorporados sin necesidad de acudir a un testigo de acreditación, con estos elementos de prueba no puede actuarse de esa forma, porque tienen una finalidad demostrativa; según se advierte en la sustentación del recurrente. Es decir, por ir dirigidos a la obtención de conclusiones especializadas, se requiere contar con el testimonio de quienes los produjeron, actividad que solo puede surtirse en audiencia de juicio oral, donde se brindarían las explicaciones técnicas que ofrece la defensa.


  1. LA IMPUGNACIÓN


4.1. El auto emitido por la Sala Especial de la Corte fue apelado por la defensa, en cuanto a la inadmisión de algunas pruebas documentales. Al respecto, los demás sujetos procesales e intervinientes se pronunciaron en calidad de no recurrentes.


4.2. Afirmó que la decisión de primera instancia es errónea por un razonamiento equivocado, de interpretación incorrecta que configura un «paralogismo» que afectó el debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, el principio de igualdad -artículo 4o de la Ley 906 de 2004-, la violación del derecho de defensa y el contenido mismo de la prueba. En este sentido, los argumentos que sustentan la apelación se corresponden a los siguientes documentos:


4.2.1 Vídeo infografía titulada: «¿Que pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa?» - Servicio Geológico Colombiano - SGC


La defensa argumentó que en el numeral 4.2.1.1 de la providencia se señaló lo relacionado con la video infografía, la cual describe como un documento público elaborado por el Servicio Geológico Colombiano que explica lo ocurrido el 31 de marzo del 2017 en la ciudad de Mocoa, P..


La vídeo infografía no es un documento técnico ni científico, sino pedagógico de divulgación pública, que tiene por objeto comunicar las particularidades de un fenómeno; para el caso, una información esquemática que resume los datos y explica a través de gráficos o imágenes -videos sencillos de asimilar-, los posibles efectos del fenómeno natural que “contiene una multicausalidad y una explicación derivada de la técnica y de la ciencia”.

Agrega el recurrente que “La infografía tiene un guion elaborado por un grupo interdisciplinario de técnicos y de científicos, tiene un diseño, hay un locutor, hay una división específica y una conclusión”; además, cuenta con un ejemplo para ilustrar. Este documento fue emitido por un instituto científico y técnico, con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, que hace parte del Sistema nacional de ciencia y tecnología e innovación.


Desde lo jurídico, se trata de un análisis sobre la posible vulneración de una norma, según los actores que resulten o no comprometidos en un hecho de esta naturaleza; por tanto, no se equipara a una experticia que exija una explicación por parte de un experto.


Asimismo, es un elemento esencial y estratégico de política pública, orientado a sensibilizar a las personas sobre riesgos naturales similares al que sucedió en Mocoa. La video infografía incorpora “elementos de la ciencia, que como se sabe, la ciencia es acumulativa”, hace una reseña relacionada con los aspectos geológicos, geográficos, geomorfológicos que caracterizan la región amazónica en la cordillera oriental.


En conclusión, es un documento público que no requiere de explicaciones técnicas, porque se explica por sí mismo, por ser expositivo, es tan claro, que hace referencia a testigos de distintos eventos; por ejemplo, forja reseñas para pobladores, personas que no son expertas y que simplemente pueden dar fe de su sentimiento natural y genuino, sin mayores explicaciones científicas.

4.2.2. Informe técnico Proyecto «Asociación de Vivienda Comunitaria S.M. de Mocoa», Corpoamazonía, regional P., noviembre 23 de 2000


Solicitud probatoria número 4.2.1.31 que se relaciona con el informe 3062 de noviembre 3 de 2000, que contextualiza el asentamiento de la población al pie del río Taruca, afectado el 31 de marzo del 2017, contrariando el concepto de inviabilidad de zona de alto riesgo.


La Sala Especial aplicó la misma argumentación para desestimar esta documental, y si bien motivó que la prueba tenía vocación de ingresar sin testigo de acreditación, contrariamente determinó que su aducción requiere del testimonio de quien produjo el instrumento, por tener la propuesta un propósito demostrativo para establecer conclusiones científicas.


Sin embargo, al resolver sobre la solicitud en sede de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, la instancia no detalló ni cotejó el documento con las apreciaciones que hizo la defensa; ni atendió que este fue producido por expertos de nivel internacional de la Corporación para el...

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