AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58333 del 15-11-2022
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 15 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 58333 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP5322-2022 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP5322-2022
Radicación 58333
Aprobado según acta nº 267
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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V I S T O S
Inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY CAMACHO PARRA; contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 17 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de hurto agravado (por la confianza depositada por el dueño de la cosa) se pronuncia la Sala sobre el mecanismo de insistencia, coadyuvado por la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal.
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ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó sentencia condenatoria emitida en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander.
2. El defensor de J.F.C.P., dentro del término de ley, presentó escrito sustentando el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo de segunda instancia, demanda que el 13 de julio del año en curso no fue admitida por esta Corporación1, debido a que el interesado en ninguno de los cargos formulados acreditó la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía.
3. Respecto de la queja del actor consistente en que la acción penal, por el delito de hurto agravado se encuentra prescrita, la Sala en dicha providencia dilucidó el tema, en los siguientes términos:
(…) preciso sea indicar que las apreciaciones del recurrente carecen de fundamento, pues el artículo 83 del C.P establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 años, ni que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en el mismo artículo2.
A su paso, el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual se reinicia el conteo del término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el referido artículo 83, sin que sea «inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)».
Norma que debe ser entendida en conjunto con lo prescrito por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y «en este caso comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».
En este caso, J.F.C.P. fue condenado como autor del delito de hurto agravado, de acuerdo con los artículos 239 inciso 1° de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 241 numeral 2° de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007), cuya pena máxima es de 189 meses.
En razón de la interrupción de la prescripción ocurrida con la formulación de imputación (4 de septiembre de 2012), el conteo del término se reanuda por la mitad del monto indicado, lo que arroja un total de 94.5 meses, esto es 7 años, 10 meses y 15 días.
Así, si la imputación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012, la prescripción en este caso acaecería el 19 de julio de 2020, no obstante, como el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia el 17 de julio de 2020, con ese acto procesal se suspendió el término de prescripción por 5 años, razón por la cual no ha acaecido el fenómeno prescriptivo.
Quizá, para su interés, el libelista parte del supuesto de que el «abuso de confianza» fue inferior a diez salarios mínimos legales mensuales para el año 20083, asertos que, en modo evidente, se apartan del principio de corrección, toda vez que la condena fue por hurto agravado por la confianza, en cuantía de $8.623.442.
(…)
Además, como la Sala no observó que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado se hubiese presentado violación de derechos fundamentales del acusado, precisó que tampoco era necesario el ejercicio de su facultad legal oficiosa para asegurar la protección de garantías constitucionales.
4. El defensor de...
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