AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56877 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696102

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56877 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente56877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5305-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP5305-2022

Radicación 56877

(Aprobado Acta No. 265)



Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILSON GUÁQUETA MALAVER contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la decisión emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.



ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, de la manera siguiente1:

«El 14 de Agosto de 2015 C.R.B., madre de la menor de 11 años L.F.M.R denunció a WILSON GUÁQUETA MALAVER, quien era el profesor de informática de la niña en el Colegio Miravalle, ubicado en la Diagonal 76 sur #3D - 30 de Bogotá, porque en dos ocasiones, la última el 10 de Agosto de 2015, en la sala de tecnología, éste se bajó el pantalón y la ropa interior, le mostró el pene y le pidió que le hiciera sexo oral, a cambio de pasarle la materia o darle dinero o comida, a lo que la víctima no accedió.».



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 25 de mayo de 2017 el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra WILSON GUÁQUETA MALAVER a título de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.



La radicación del escrito acusatorio se produjo el 21 de junio de 2017 enrostrándole al imputado el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo –artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal-, en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado -canon 217 numeral 4° ibidem- y fue verbalizado el 31 de julio siguiente. La vista preparatoria se surtió el 13 de octubre del mismo año.



El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, 12 de febrero, 2 y 9 de abril de 2018.



La sentencia de primer grado se dictó en sentido condenatorio el 30 de mayo de 2018, siendo apelada por la defensa y confirmada íntegramente por el Tribunal el 22 de agosto de 2019. Inconforme con la decisión, el estrado defensivo interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda cuya debida fundamentación pasa la Sala a analizar.



LA DEMANDA

En un escrito de difícil lectura la defensa plantea tres cargos: dos por la vía directa -aplicación indebida e interpretación errónea- y uno por la senda indirecta -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia-.

Luego de referirse a la denuncia, la formulación de imputación y la sentencia de primer grado, la demandante plantea su primera censura reprochando la aplicación indebida de una norma constitucional llamada a regular el caso.



Cuestiona que el Tribunal no haya declarado la incongruencia, pues en su sentencia «no se anotaron textualmente» las conductas que describe el precepto 209 del Estatuto Punitivo, «sino que al decir … actos sexuales con menor de catorce (14) años”, está refiriendo al contenido del Artículo 208 del Código Penal; y no es cierto que dos disposiciones que tipifican delitos tengan un mismo núcleo, un mismo verbo rector, una misma conducta determinada y un fin, la accesión.». Estima que los preceptos anteriormente mencionados tienen idénticos presupuestos de tipificación, en el presente asunto no se investigó la modalidad de actos diversos al acceso carnal y se impuso la pena correspondiente al canon 208 ejusdem.



Rebate a continuación las conclusiones probatorias del Tribunal aduciendo que los testimonios de la parte actora fueron repetitivos y no permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de producción del punible; que la actividad desplegada por el testigo Á.M.M. quien se consideró autoridad legitimada para investigar los hechos sin estar vinculado con la sección de bachillerato del Colegio es irregular y sus dichos fueron refutados por A.A.B.M. quien informó que para salir y entrar del salón de informática debía tenerse la llave por seguridad de los equipos.



Considera de mala fe y amañada la versión de los testigos menores de edad «por endilgarle los hechos al docente de quien se presume necesitaban retirarlo para darle el puesto a otra persona», y ninguno indicó que la puerta no se pudiera abrir con las manos de los alumnos adentro del salón.



Desde su punto de vista no se demostró la ocurrencia de los hechos, pues según el profesor instructor del SENA Roberto Carlos Calle Salcedo, la menor estaba arrodillada frente al computador y el acusado sentado en una silla separado de la niña por el escritorio en donde se ubicaba el equipo de cómputo con lo cual no hubo contacto físico entre ellos. Destaca la información suministrada por la menor al afirmar «yo me salí y ya», con lo cual dio a entender que una vez el instructor estuvo observando, ella salió del recinto, y no como pretenden indicar, fue inducida a realizar prácticas sexuales.



Requiere a la Sala declarar la nulidad de la actuación debido a la violación del debido proceso al valorar pruebas inexistentes, las contradicciones presentadas entre los testigos de la acusación y las atestaciones de la defensa, haberse aumentado la pena, aplicado un delito consagrado en otra norma y la ausencia de una investigación seria.



Omitiendo especificar el tipo de error y la vía de ataque, en su segundo cargo la demandante esgrime escuetamente la interpretación errónea del artículo 119 del Código de Procedimiento Penal señalando que su asistido no fue informado de la instauración de denuncia en su contra, con lo cual fue sorprendido cuando lo citaron a la audiencia de imputación de cargos y por tanto no tuvo los elementos necesarios para ejercer la defensa.



En similares condiciones de postulación, la impugnante formula su tercera censura arguyendo el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.



Refiere apartes del testimonio de R.C.C.S., de la denuncia formulada por C.R.B., la declaración de Á.M.M., Ana Delia Marciales Cuervo y L.B.H., y del médico legista P.A.D.R., señalando diferencias entre sus narrativas que además constituyen prueba de referencia, pues todos recibieron la información en una reunión agendada por el coordinador M.M..



CONSIDERACIONES



La Sala inadmitirá la demanda de casación por incumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación.



La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»2.



Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que apunta al cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, la idoneidad sustancial, vinculada con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso extraordinario.



Por consiguiente, el actor, además de invocar la causal con la que pretende la revocación del fallo atacado, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración su naturaleza extraordinaria, pues no ha sido diseñado como instrumento para la continuación del debate fáctico o jurídico, sino para controvertir la sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de legalidad y corrección.



Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»3.



La Sala anuncia desde ya que inadmitirá la demanda analizada, pues además de omitir el deber de precisar los fines perseguidos con el recurso extraordinario, lo cual no se satisface con la simple mención de los contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en la formulación de las inconformidades se incurre en yerros técnicos que impiden un pronunciamiento favorable respecto del libelo presentado.

En efecto, el primer cargo postulado se advierte abiertamente violatorio de los principios de autonomía de las causales y crítica vinculante, pues la demandante acude inicialmente a la aplicación indebida -yerro que corresponde a la violación directa de la ley sustancial prevista en la causal primera de...

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