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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62647 del 11-11-2022

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente62647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP5336-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP5336-2022

Radicación n.° 62647

Aprobado según acta n° 265


Villavicencio, M., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Se resuelve el impedimento manifestado por el Coronel José Abraham López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los P.W.L.C.C., WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y J.F.V. contra el auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta negó la solicitud de prescripción.



II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2. Por hechos ocurridos en la noche del 10 de septiembre de 2010 en Duitama (Boyacá), el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra de los P.W.L.C.C., WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y J.F.V. por los delitos de abandono del puesto y desobediencia.


3. Adelantada la fase de instrucción, mediante resolución de acusación del 14 de junio de 2017, el Fiscal Coronel José Abraham López Parada encontró mérito para llamarlos a juicio “cada uno como presunto autor del delito de desobediencia en concurso heterogéneo y simultáneo con abandono del cargo”, determinación contra la que la defensa presentó recurso de reposición y fue revocada parcialmente por el citado fiscal C., mediante auto del 12 de julio de 2017, y dispuso “cesación del procedimiento en favor de los Patrulleros WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, W.A.N.O. y JHON FREDY VELÁSQUEZ por el delito de desobediencia, quedando incólume la acusación por el delito de abandono del puesto.”


4. Correspondió el asunto al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, una vez se agotó el trámite procesal e investigativo por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.


5. El 7 de mayo de 2019, la defensa de WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, W.A.N.O. y JHON FREDY VELÁSQUEZ solicitó la nulidad de la actuación, la cual, se despachó desfavorablemente mediante auto del 20 de mayo de 2020, decisión que tras ser apelada fue confirmada el 29 de noviembre de 2021, por el Tribunal Militar y Policial.


6. El Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 16 de julio de 2021 propuso causal de impedimento, y el Tribunal Militar y Policial mediante decisión del siguiente 27 de julio lo declaró fundado y designó la competencia del asunto al Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, quien fijó el 13 de enero de 2022 para la realización de audiencia de corte marcial.


7. Mediante auto del 1° de febrero de 2022 el Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, por el factor territorial, para que continuara con el trámite procesal.


8. La defensa de W.L.C.C., WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y J.F.V., solicitó ante Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, la extinción de la acción penal por prescripción. No obstante, mediante auto del 14 de septiembre de 2022 la negó.


9. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y mediante auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, ratificó su decisión y concedió la alzada.

10. Correspondió conocer del recurso de apelación al C.J.A.L.P. en calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar, quien el pasado 27 de octubre de 2022 se declaró impedido, invocando la causal del numeral 6° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, esto es, por haber “participado en el proceso”.



III. CONSIDERACIONES


11. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, acorde con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.


12. De la naturaleza de los impedimentos.


12.1 El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.


12.2 La Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.


12.3 El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.


12.4 De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.


12.5 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige...

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