AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56566 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696338

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56566 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente56566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5394-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP5394-2022

Radicación n° 56566

Acta 265



Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ELIANA ROCÍO H.C., contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de fraude procesal.


HECHOS


El 18 de julio de 2003, médicos adscritos a la Clínica de Memoria del Hospital San Ignacio de Bogotá, diagnosticaron que B.J.C. de M., de 70 años, padecía demencia tipo Alzheimer con componente vascular y delirium”. Por ese motivo, su hija E.R.H.C. asumió su cuidado. La llevó a vivir al municipio de Flandes (Tolima), impidiendo que sus hermanos la visitaran y tuvieran contacto con ella.


El 1° de septiembre de 2003, H.C. logró que ante la Notaría 2° del Círculo del Espinal (Tolima), su progenitora le confiriera poder general para representarla “en todos aquellos actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones”. De igual manera, se aprovechó del estado de indefensión de aquélla para adquirir, a título de compraventa, dos bienes inmuebles de propiedad de esta última. Esto es, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-90560 y 50C-244997, por valor de $65.000.000 y $90.000.000, según consta en las Escrituras Públicas nro. 174 y nro. 175 del 27 de enero de 2004, elevadas ante la Notaría 4° del Círculo de Bogotá.


Blanca J.C. de M. murió el 21 de mayo de 2005, y el 23 y 24 del mismo mes y año, ELIANA ROCÍO H.C. registró las mencionadas escrituras de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


Sin embargo, a finales de ese mismo mes, con miras a adelantar la sucesión intestada de la señora C. de M., sus herederos solicitaron los certificados de libertad y tradición de los inmuebles referidos. Una vez les fueron expedidos, advirtieron que tales bienes figuraban a nombre de su hermana ELIANA ROCÍO H.C., motivo por el cual instauraron demanda de simulación ante la jurisdicción civil.


El proceso correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 declaró la inexistencia de los contratos de compraventa celebrados entre B.J.C. de M. y ELIANA ROCÍO H.C. respecto de los inmuebles aludidos. Dispuso, también, que éstos fueran restituidos a los herederos de la primera, y ordenó la cancelación de las respectivas inscripciones. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por tales hechos, el 3 de diciembre de 2005, A.H.C. radicó denuncia contra E.R.H.C..


2. El 31 de enero de 2006 la Fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas. Culminada dicha etapa, el 27 de julio de 2006 emitió resolución inhibitoria1. Determinación que fue revocada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual ordenó abrir investigación.


3. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído del 31 de agosto de 2007, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción2, en la que ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a E.R.C.G., la cual fue rendida el 19 de octubre siguiente3.


4. Cerrada la investigación, el 24 de octubre de 2016 la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra CABRALES GIRALDO, como autora del delito de fraude procesal. Así mismo, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles atinentes a estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad4. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de febrero de 20175.


5. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá condenó a la procesada a las penas de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.


6. A través de su defensor, la enjuiciada apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá7, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de junio de 20198, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

El abogado de ELIANA ROCÍO H.C. formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Adujo la existencia de una violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento empleado debió ser el previsto en la Ley 906 de 2004 y no el de la Ley 600 de 2000, bajo el cual de manera equivocada se surtió la actuación.


En desarrollo del reproche, señaló que la Corte Suprema de Justicia tiene decantada la tesis de la razón objetiva, según la cual, la elección del rito bajo el cual se debe adelantar una investigación penal debe obedecer a “criterios objetivos y razonables” como son: (i) la aplicación de la “ley procesal vigente al momento del inicio de los actos de investigación o la instrucción”, y (ii) la determinación del sistema penal acusatorio dependiendo de la “época de la ocurrencia de los hechos” y el “lugar donde se ejecutó total o parcialmente la conducta”9.


En el presente asunto, aseguró, “la fecha” en la cual se inició la etapa de investigación preliminar contra su prohijada -31 de enero de 200610-, debió marcar la aplicación de la Ley 906 de 2004. No solo porque para ese momento ya se encontraba vigente esa normatividad y “no hay constancia de que se hiciera algún acto de investigación –por mínimo que fuera- antes de esa fecha”. También porque, para la época y el lugar donde se consumó el delito de fraude procesal -mayo de 2005, Bogotá, D.C.-, ya regía ese sistema de enjuiciamiento penal. Es decir, enfatizó el recurrente, “el delito se perpetró, se denunció y se inició la indagación cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 200411.


Ahora, a juicio del impugnante, resulta irrelevante y desacertado considerar, como lo hicieron los jueces de primer y segundo grado, que en este asunto resultaban “potencialmente aplicables”12 las dos legislaciones procesales penales, so pretexto de que el iter criminis inició en el 2004 con la firma de las escrituras públicas de compraventa y no en el 2005 cuando éstas se registraron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá13. Lo anterior, porque, para el censor, el único comportamiento que “encuadra en la tipicidad estricta del artículo 453 del Código Penal es el acto de inscripción acaecido en mayo de 2005, dado que la simple “suscripción de las escrituras públicas antes de concurrir al registro no contiene elementos propios del fraude procesal”.


Además, insistió en que “el inicio de las actividades de investigación” es el “criterio objetivo y razonable que determina la legislación aplicable” y en este caso “aparece con absoluta certeza que cualquier acto de investigación se inició después del 1° de enero de 2005, por la sencilla razón que para antes de esa fecha ni siquiera se había instaurado la denuncia14”. Por ende, aseguró que desde cualquier punto de vista que se analice el presente asunto es evidente que éste debió adelantarse bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004.


Adicionalmente, expresó que con la escogencia errada del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se afectaron las garantías fundamentales de la procesada. Ello porque en vigencia de la Ley 906 de 2004 desapareció el principio de permanencia de la prueba, lo cual facilita las posibilidades de éxito de la defensa15. Indicó que si la fiscalía hubiera tramitado el asunto bajo los parámetros del sistema acusatorio, no habría podido imponer medidas cautelares o decretar el secuestro de bienes, en tanto esas actuaciones ahora son de competencia exclusiva del juez de control de garantías. Y, por último, señaló que el adelantamiento del caso bajo el rito del sistema inquisitivo impidió “llevar a cabo negociaciones de pena, etc.”16.


Bajo tal entendimiento, concluyó que se violó el principio de legalidad ante “la indebida aplicación de la ley procedimental”. Por ende, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la resolución de apertura de instrucción, con el fin de que la actuación se rehaga, esta vez, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004.


CONSIDERACIONES


1. Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.


Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las...

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