AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58032 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696371

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58032 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente58032
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5155 2022
Auto Inadmisorio





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5155–2022

Radicación n.° 58032

Acta 265.


Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS


La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Yeny Fabiana Torres González, contra la sentencia de mayo 5 de 2020, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la emitida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada, la condenó como cómplice de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado, pero revocó el subrogado, que le fue otorgado a la acusada, de prisión domiciliaria, consignado en la Ley 750 de 2002.


II. HECHOS


El 24 de octubre de 2018, aproximadamente a las 06:30 p.m., Jordan Stiven Rosero Fernández y Yeny Fabiana Torres González ingresaron al apartamento 202, ubicado en la Carrera 1 n.° 5–23, barrio Lomas de Cartagena de la ciudad de Popayán; allí, sin encontrarse los moradores, hurtaron diferentes artículos, entre otros, un computador portátil, dinero en efectivo y joyas.


Ante el llamado de la comunidad, patrulleros de la Policía Nacional arribaron al lugar y, cuando salían del inmueble, capturaron en situación de flagrancia a los citados, quienes tenían en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32, con dos cartuchos para la misma.


De igual forma, se procedió a la captura de Camilo Dorado Caldas, individuo integrante del grupo, que a las afueras de la edificación los esperaba en un vehículo, en el que se halló una pistola de fabricación hechiza, funcionamiento semiautomático, calibre 9 milímetros con proveedor sin munición y un total de 72 llaves de diferentes marcas.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán1, en contra de los implicados se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado (artículos 365 numerales 1 y 5, 239, 240 inciso primero numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron. A todos, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El escrito de acusación2 correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, célula judicial que el 1 de abril de 20193 agotó su verbalización.


El 9 de septiembre siguiente, fecha prevista para celebrar la audiencia preparatoria, la fiscalía y la defensa de Yeny Fabiana Torres González convinieron terminar anticipadamente el proceso por la vía del preacuerdo4, razón por la cual, el despacho cognoscente se ocupó de la diligencia de verificación de legalidad5 del mismo que, en esencia, se circunscribió a aceptar por la procesada la responsabilidad en las ilicitudes anunciadas, a cambio de degradar su forma de participación de coautora a cómplice.


A continuación, se inició la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que culminó el 10 de diciembre de 20196, calenda en la que también se profirió el fallo de rigor que impuso las penas consensuadas de 109 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso que la corporal.


Además, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, al argüir la justiciable la condición de madre cabeza de familia.


Apelada la decisión por el ente persecutor, en lo que al último aspecto concierne, una vez se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de los implicados Rosero Fernández y Dorado Caldas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada a través de sentencia de fecha 5 de mayo de 20207, en el sentido de revocar la gracia concedida, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho que representa los intereses de Torres González.


IV. LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación.


Explicó que a través de informe de valoración socio familiar demostró la composición familiar del menor de edad J.E.M.T.8, constituida por su madre Yeny Fabiana Torres González y su padre Jhon Tito Muñoz; además, en su domicilio labora como empleada doméstica la señora María Helena Gómez. Los progenitores eran las personas encargadas de brindar al adolescente el sustento económico y de generar su estabilidad, aspectos que desaparecieron por causa de la detención preventiva en centro carcelario que se les impuso. Es decir, no existe otra persona que conforme su familia extensa.


La anterior información la complementó con el informe de valoración psicológica practicada al niño, en el que se plasmó la afectación por el abandono de su padre, pues, al salir de la cárcel lo visitó en una sola ocasión, razón por la que extrañaba mucho más a su progenitora.


Sin embargo –expuso–, el ad quem consideró que la información revelada en los informes resultaba incoherente al cotejarla con los restantes elementos probatorios allegados, de los que dedujo que sí existían otros familiares.


Agregó que el Tribunal «interpretó de forma errónea» el informe de valoración socio familiar, al olvidar que los datos fueron suministrados, en gran parte, por el menor de edad, quien para esa fecha tan solo tenía 10 años, lo que permitía concluir que tenía una capacidad cognitiva limitada frente al concepto jurídico de familia.


A continuación, el recurrente se refirió a los elementos materiales probatorios presuntamente tergiversados, para significar que las personas mencionadas por el juez plural no tienen la capacidad para responsabilizarse del cuidado personal de J.E.


Señaló que la decisión del Tribunal de revocar la prisión domiciliaria concedida por el a quo a Yeny Fabiana Torres González, en su condición de madre cabeza de familia, no obstante demostrar el cumplimiento de los requisitos para ello, afectó los derechos fundamentales del menor de edad y de su progenitora. Por tanto, depreca a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer nivel que concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


V. CONSIDERACIONES


5.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.


La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de justificar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.


Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y apuntalarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,...

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