AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58713 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696548

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58713 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente58713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4012-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


AP4012-2022

Radicación n° 58713

C.U.I. 1100161081520178012801

Acta n° 209


Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Carlos G.C. contra la sentencia del 13 de julio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2019, del Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado, junto con A. C.S., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.


I HECHOS


1. Fueron compendiados por el Tribunal en los siguientes términos:


Según la Fiscalía, el 29 de noviembre de 2014, en la Calle 175 con carreras 58 y 59 del Barrio San José de Bavaria de Suba, A.C.S., L.C. Grajales Cifuentes y E.G.L. fueron sorprendidos por miembros de la Policía Nacional mientras llevaban consigo, en un vehículo taxi, 49.912 gramos de una sustancia vegetal que, luego de practicada la prueba de PIPH, dio positivo para marihuana y sus derivados.2


II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 30 de noviembre del mismo año, el Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de A. C.S., L.C.G.C. y Edisson Gerardo Lozano. A continuación, el F.2.S. les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, respecto de los dos primeros, y transportar, para el último, a título de coautores, (artículo 376, inciso 1º, del Código Penal), cargos que no aceptaron. Comoquiera que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los indiciados fueron dejados en libertad3.


3. El 23 de enero de 2015 se radicó el escrito de acusación4 y su verbalización tuvo lugar el 27 de agosto de 2015, bajo la dirección del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de descongestión del referido lugar5.


4. La audiencia preparatoria, presidida por su homólogo 56, se cumplió el 19 de abril de 20166, y la pública de juzgamiento se celebró el 27 de marzo de 20177, ocasión en la que el juzgador declaró cerrado el debate probatorio, sin que se practicaran todas las pruebas de cargo –porque los testigos no comparecieron-, tras lo cual se emitió sentencia absolutoria el 5 de octubre de 20178.

5. Por apelación de la Fiscalía9, el 21 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el cierre del ciclo probatorio10.


6. El juicio oral se reanudó el 6 de septiembre de 201811 y culminó el 2 de diciembre de 201912.


7. En la última fecha se dictó sentencia mixta; absolutoria respecto de Edisson Gerardo Lozano Calderón y condenatoria en relación con Luis Carlos G.C. y A. C.S., por el delito objeto de acusación, a quienes impuso las penas principales de 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.

8. Esa decisión, apelada por los defensores de los coprocesados14, fue confirmada por el ad quem, el 13 de julio de 202015, ocasión en la que también compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la destinación ilícita del inmueble atrás referido y la responsabilidad penal de alias “El canario”.


9. El apoderado de Grajales Cifuentes interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo17.


III. LA DEMANDA


10. Previa identificación de las partes, el censor reproduce la cuestión fáctica y procesal, como fue concebida por el ad quem, y postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso raciocinio, oportunidad que aprovecha para aseverar que la prueba de cargo, especialmente la declaración de la patrullera Diana Yineth Rodríguez Rojas «no fue del todo confiable»18 y que el testimonio de descargo de Santiago V.C. no se tuvo en cuenta.


11. En desarrollo de la censura, critica que la sentencia condenatoria se fundara en prueba única y que el relato de Vargas Celis no fuera valorado conforme a las leyes de la sana crítica, «por la falta de la inferencia racional probatoria debatida en juicio»19.


12. Luego de reproducir un apartado del fallo de primera instancia –que el recurrente cataloga como regla de la experiencia- en el que se estimó que cualquier cosa que pudiese entrar o salir del inmueble ubicado en la calle 175 con carreras 58 y 59 era una sustancia ilícita, debido a que existían elementos de conocimiento que permitían pensar que ese lugar correspondía a un expendio, asegura que ello «en el mundo real no sucede siempre»20, máxime cuando no hay prueba de esto, por lo cual apela al principio de razón suficiente.


13. Enseguida, cita un fragmento de la sentencia de segundo nivel sobre la ausencia de error de tipo invencible (artículo 32.10 del Código Penal) y algunos segmentos de los testimonios de Rodríguez Rojas, V.C. y Ana María Reyes Montenegro, para evidenciar que lo transportado por los procesados «era algo que ya previamente estaba empacad[o] y sellad[o] y que de su contenido le fue manifestado a S.V.C., que era una ropa y cosas del señor alias “El canario»21.


14. Esto, es verdad, asegura el censor, ya que el último nombrado sostuvo que, i) cuando ingresó a la residencia, a comprar su dosis personal, observó 4 o 5 cajas de cartón selladas con cinta, ii) “El canario” le manifestó que contenían ropa y cosas de él y que estaba esperando que “alguien” las llevara a un punto de Bogotá, iii) éste le pidió ese favor, pero no aceptó, porque andaba con su novia y iv) coincidió en la entrada de la vivienda con los procesados, momento para el cual Grajales Cifuentes desconocía lo anterior.


15. De lo precedente se infiere, opina, «con la lógica de las cosas»22, que no existió acuerdo previo sobre el contenido de las cajas y su posible traslado.


16. A partir de lo relatado por Reyes Montenegro, quien narró que, el día de los hechos, A. la llamó y le dijo que estaba donde “El canario” y que le pidió que llevara unas cajas de ropa, destaca que, a pesar de su carácter referencial, confirma lo relatado por Vargas Celis.


17. Insiste en que la Fiscalía no aportó prueba del acuerdo previo entre los acusados y alias “El canario”, y asevera que los jueces «no realizaron ningún tipo de observación o aclaración sobre este aspecto»23, a lo que añade que el Tribunal no podía señalar que «no se evidencia que los procesados desconocieran que llevaban consigo una importante cantidad de marihuana que estaba destinada a su comercialización»24.


18. En criterio del letrado, si los acusados hubieran tenido ese conocimiento, habrían tomado las medidas de precaución necesarias para no ser sorprendidos, sobre todo cuando habían sido requeridos previamente por la policía. En cambio, hicieron señal de pare al primer taxi que pasó.


19. Conforme al «sentido común y lógico»25, opina, se ha debido valorar la coherencia y ausencia de contradicciones de los testimonios –no los identifica-.


20. Agrega que, el sentido común y la sana crítica permiten concluir de manera diversa a las sentencias, y que, atendiendo los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, ha debido aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.


21. Según el defensor, «[s]e dieron por sentadas premisas ilógicas o irrazonables por el desconocimiento de las pautas de la lógica y de las reglas de la experiencia»26, en la medida que correspondía atender «la bondad de los testimonios y (...) la verdad de los hechos»27.


22. Después de citar jurisprudencia y doctrina sobre la sana crítica y, en particular, respecto a las máximas de la experiencia, afirma que a los testimonios de Rodríguez Rojas y Vargas Celis se les asignó «un mérito persuasivo que se apartan (sic) de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para su apreciación bajo los postulados de la lógica y de las reglas de la experiencia»28.


23. Cierra acusando «la interpretación errónea en la aprehensión material de los medios de prueba»29 y asevera que procura la justicia para su asistido.


24. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar fallo sustitutivo de carácter absolutorio.


IV. CONSIDERACIONES


25. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


26. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.


27. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en...

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