AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60196 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696563

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60196 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente60196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5216-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP5216-2022

Radicado no.°60196

Acta 265


Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



  1. ASUNTO


Se estudian los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de F.J.A.H. y DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.




  1. HECHOS


Fueron establecidos de la siguiente forma en la sentencia de segunda instancia:


Según lo indicó la fiscalía en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de la denuncia formulada el 15 de febrero de 2011 por Edgar Sánchez en calidad de agente interventor de la Comercializadora Colombiana de Excelsos S.A. -Colexcelsos S.A.-.


Dicho ciudadano informó que por parte de esa empresa, representada legalmente por D.F.M.C., en el año 2009 se suscribieron contratos de cesión de derechos económicos con pacto de readquisición con varias personas -aproximadamente 50- por valor de $5.000.000.000.oo, a quienes se les garantizaba su inversión en negocios de café.


Esos ciudadanos consignaban diferentes sumas de dinero para la inversión en café, a cambio de recibir utilidades.


Sin embargo, la compañía Colexcelsos S.A. compró el grano por la suma de $3.882.856.442.oo-, el cual ingresó a la trilladora ubicada en la Ciudad de Honda Tolima, y allí, por disposición de D.F.M.C. y F.J.A.H., lo retiraron para compensar una deuda adquirida por la venta de acciones de propiedad de la esposa e hijos de A.H..


Los señores M.C., como representante legal, y A.H. -ex accionista-, realizaron actos fraudulentos tendientes a engañar a los inversionistas de la mencionada empresa, para que entregaran sus recursos con el fin de comprar café, con falsas expectativas de recibir beneficios económicos de amplia rentabilidad, según consta en las ofertas de cesión de derechos económicos.


De esa manera promovieron la celebración de contratos que generaron falsas expectativas en el público, e influyeron de tal forma en ellos para la entrega de recursos a personas sin autorización legal, con el propósito de recibir beneficios no convencionales o extralimitados en relación con lo que otorgaba el mercado público de valores y de dinero.


Diego Fernando Manrique Cano, como representante legal de la sociedad intervenida, no señaló el paradero o las operaciones realizadas con el café comprado, en una clara actitud de encubrimiento, con lo cual buscó evitar que se descubrieran las actividades fraudulentas realizadas con los dineros obtenidos por la venta del café, en menoscabo de los intereses pecuniarios de los inversionistas.”



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3.1.- El 29 de abril de 2014, en el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscal 105 Seccional formuló imputación a F.J.A.H. y a D.F.M.C. por los delitos de Estafa agravada en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el de H. agravado


3.2.- El 13 de junio de 2014 se presentó escrito de acusación y su formulación se verificó el 13 de agosto de 2014 en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.


3.3.- La audiencia preparatoria inició el 20 de abril de 2016 y culminó el 22 de septiembre de 2017. La audiencia de juicio oral comenzó el 14 de marzo de 2018 y finalizó el 9 de agosto de 2019 con sentido de fallo absolutorio por el delito de Hurto agravado y condenatorio por el de Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.2 Se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.


3.4.- En sentencia que tiene fecha del 29 de julio de 2019 (al parecer errónea), pero que fue leída el 12 de agosto de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a F.J.A.H. y a D.F.M.C. a la pena de 68 meses de prisión y multa de 190 s.m.l.m.v., por encontrarlos penalmente responsables del delito de Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas se impuso por 100 meses. Se les negó la suspensión de la pena y se les concedió la prisión domiciliaria. Se les absolvió del delito de Hurto agravado.


3.5.- Interpuesto el recurso de apelación por los defensores, en sentencia del 3 de febrero de 2021 (leída el 24 siguiente), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.


3.6.- Los procesados otorgaron poder al mismo defensor quien presentó la demanda de casación.

  1. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


    1. Demanda a nombre de F.J.A.H..


Después de hacer referencia jurisprudencial extensa sobre los fines de la casación, el defensor formuló un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 del C.P.P., acusando la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial porque la conducta no se adecúa al tipo de estafa.


Indicó que reconocía el material probatorio obrante en el expediente para posteriormente transcribir varios apartes jurisprudenciales relacionados con el delito de estafa y desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en las providencias del 15/04/1993 (rad. 7292), 31/08/2009 (rad. 32017), 9/08/2017 (rad. 44071), 28/10/2013 (rad. 38420) y 17/07/2013 (rad. 34377). Posteriormente, refirió extensa doctrina que refiere el engaño, los artificios y la idoneidad de los medios en la estafa.


Argumentó que la inversión realizada por los inversionistas era para soportar las actividades de COLEXCELSOS, por contratos de cesión de derechos económicos con pacto de readquisición teniendo como soporte la compra de café. Empero, el Tribunal equivocó sus consideraciones frente al engaño y el provecho ilícito como elementos del delito de estafa desconociendo las pruebas debatidas en juicio y las estipulaciones probatorias.


Aseveró que con la prueba acopiada en sede de juicio no se encuentra cumplido el requisito de la idoneidad del engaño que se requiere para configurar el delito de estafa.


Señaló que muchos de los denunciantes habían realizado negocios de esta clase con anterioridad y que varios de ellos reconocen que les pagaron la rentabilidad.


Indicó que las estipulaciones probatorias evidenciaban la experiencia y solidez patrimonial de la sociedad COLEXELSOS y que las dificultades para cumplir las obligaciones fue el incumplimiento negocial por parte de una sociedad mexicana, lo que desvirtuaba que A.H. hubiese tenido consciencia desde el momento en que se celebraron los contratos con los inversionistas, hechos que no obstante fueron estipulados fueron desconocidos en la sentencia recurrida.


Adujo que no todo incumplimiento de un contrato se constituye en delito de estafa por lo que era necesario que las pruebas determinaran las circunstancias típicas que soportan el engaño.


También sostuvo que las pruebas consideradas en la sentencia resultan contrarias a la decisión, pues precisamente descartan la existencia del engaño.


En relación con la demostración del provecho ilícito, el casacionista expuso que este tampoco logró demostrarse en el juicio, por lo que solicitó casar la sentencia y absolver.


    1. Demanda a nombre de D.F.M.C..


El defensor presentó una demanda similar a la de Javier Francisco Arango Hoyos en cuanto a la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal, los fines de la casación, los cargos y la causal formulada, al escoger el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P. de 2004.


Señaló que la sentencia del Tribunal aplicó de manera errada los artículos 29 inciso 2º y 246 del Código Penal (en adelante C.P.). Reconoce que al acudir a la causal primera acepta el material probatorio obrante en el proceso y solo disiente de la adecuación realizada a la conducta en el delito de estafa y en el grado de participación endilgado a M.C..


Repite los argumentos plasmados frente a la demanda de A.H. en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales y las citas doctrinarias.


Frente al caso concreto, el recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó condenando a su defendido como coautor del delito de estafa pues no se demostró al interior del proceso el acuerdo previo entre los dos procesados, por lo que M.C. ha debido ser condenado como encubridor por el delito de favorecimiento que es un tipo penal autónomo. Esas falencias permiten determinar claramente que lo probado en juicio no constituye el delito de estafa.


Aseveró que existía una duda probatoria en cuanto a la demostración del grado de participación de su defendido y recordó que para condenar se exige “una valoración probatoria que demuestre en grado de certeza” los elementos de la coautoría.

Solicitó, argumentando que no se demostraron los contenidos de los artículos 29 ni 246 del C.P., que se casara la sentencia y, en su lugar, absolver a M.C..



  1. CONSIDERACIONES


    1. Competencia.


La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.


    1. Estudio de la demanda.


5.2.1. Lo primero a indicar es que el recurso extraordinario de casación pretende buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.).


Procede como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, entre otras, por 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” (artículo 181 ibídem).


La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el...

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