AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58639 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696612

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58639 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente58639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5161-2022

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP5161-2022

Radicación N° 58639

Acta 265.

V.(., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Á.L.S. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), que condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS

Según lo determinado en las instancias, se tiene que el día 6 de marzo de 2017, en la vivienda ubicada en el corregimiento de Caribayona del municipio de Villanueva (Casanare), cuando A.R.S.D. se encontraba en compañía de sus dos menores hijas S.V.L.S. y V.T.L.S. -de 4 y 1 años de edad, respectivamente-, arribó su esposo Á.L.S., quien, en respuesta al reclamo que aquella le hizo por la desatención hacia su grupo familiar y los presuntos actos de infidelidad en que él incurría, procedió a agredirla físicamente propinándole puños en la cara y rociándole agua caliente en su pecho, lo que ocasionó lesiones que, según el dictamen médico legal, ameritaron incapacidad definitiva de 30 días y secuelas de deformidad física que afectaron su corporalidad de manera permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Casanare), previa declaratoria de contumacia, la Fiscalía formuló imputación a Á.L.S. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229, inc. 2, del C.P.), oportunidad en la que también le fueron impuestas, como medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se encuentre la víctima y, en caso de hacerse necesaria la comunicación con ella, hacerlo a través de una Comisaría de Familia o de una persona autorizada por la misma.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de septiembre siguiente, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare).

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 17 de enero de 2019; en ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta punible que fue objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 7 de marzo de ese mismo año.

4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 2 de mayo, 27 de junio, 3 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, Á.L.S. fue condenado (i) a la pena principal de 50 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin la agravante endilgada por el ente persecutor, pues, no se comprobó que la conducta endilgada al implicado se desarrolló en el contexto de una pauta cultural que gira en torno a la inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre, o si, en términos generales, constituyó un acto de discriminación en razón del sexo de la víctima,”; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 50 meses, y (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso librar la correspondiente orden de captura.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído de 11 de junio de 2020, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación, razón por la que la actuación arribó a esta Corporación vía correo electrónico.

LA DEMANDA

Cargo principal - Nulidad

Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el censor que los juzgadores quebrantaron las formalidades propias del artículo 291 ibídem, ello, por cuanto, la declaratoria de contumaz de su prohijado, conforme lo determinó el Juez con Función de Control de Garantías, cuyo derrotero desglosó, estuvo precedida de una actuación irregular, pues, no se cumplió en debida forma con la citación para la comparecencia de L.S. a la audiencia de formulación de imputación.

Explica el censor que en la audiencia preliminar de 13 de septiembre de 2018, el juzgador de garantías, al verificar el procedimiento de las citaciones enviadas al implicado para que compareciera a la vista pública de formulación de imputación, se ocupó solo de revisar la remisión de las comunicaciones, más no de constatar su entrega efectiva, conforme se desprende del referido artículo 172 de la Ley 906 de 2004, como también desconoció que la misiva citatoria no se remitió al correo institucional que tenía el acusado al interior de la Policía Nacional, por pertenecer a esa institución en condición de policía judicial.

En relación con la argumentación que el Tribunal ofreció como respuesta a la misma crítica que elevó como sustento del recurso de apelación interpuesto contra del fallo de primer grado, considera el libelista que deviene equivocada, por cuanto, en primer lugar, adujo que al implicado sí le fue enviada citación al correo electrónico institucional, pero pasó por alto el Ad quem que ello acaeció respecto de la primera convocatoria a la audiencia de formulación de imputación, de 26 de junio de 2018, la cual no se realizó; luego, no puede dar por cumplida, por este medio, la citación a la diligencia de 13 de septiembre siguiente.

Y, en segundo lugar, no se pude dar por sentado que las citaciones enviadas a las direcciones físicas reportadas por la fiscalía llegaron a su destinatario por el hecho de no ser devueltas, pues, ello contraría el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, cuando enseña que se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación; veraz, para el casacionista, conduce a que el funcionario judicial verifique que la persona fue enterada de la citación o, cuando menos, emplear los mecanismos que el legislador le otorgó en el inciso segundo de la mentada normativa, en el caso particular, oficiar a la Policía Nacional para que diera cuenta si las citaciones efectuadas por ese conducto fueron recibidas por el implicado.

Considera el casacionista que el precedente error de procedimiento vulneró el derecho de defensa de su prohijado, pues, no pudo conocer los cargos en su debida oportunidad y frente a ellos, por ejemplo, adoptar la decisión de terminar anticipadamente el proceso en una etapa primaria de la actuación, transcendencia del yerro que, incluso, esta Sala reconoció en el radicado 29.258 de 22 de agosto de 2008.

Así las cosas, solicita el censor a la Corte, decrete la nulidad de lo actuado «desde la audiencia de formulación de imputación.

Segundo cargo – subsidiario- Nulidad

Al igual que la censura anterior, acude el casacionista a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual denuncia la configuración de una lesión del derecho al debido proceso por deficiente motivación de la sanción impuesta al acusado.

Lo anterior, por cuanto, bajo el desconocimiento de los presupuestos que para la adecuada tasación de la pena consagra el artículo 61 del Código Penal, el juzgador no argumentó, en punto de la necesidad de la sanción privativa de la libertad, por qué incrementó dos meses al mínimo punitivo previsto para el delito de violencia intrafamiliar endilgado a su asistido, ello en atención a los derechos vinculados con la libertad.

A partir de la verificación del yerro precedente, solicita el memorialista que se decrete la nulidad de la actuación, a partir del fallo condenatorio de primer grado, inclusive, para tener así la oportunidad de elevar los recursos que correspondan frente a la nueva fundamentación de la pena.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de...

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