AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55238 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696647

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55238 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente55238
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5213-2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP5213-2022

Radicación No. 55238

Acta 265

Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de J.S.C.Z., contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de fecha 5 de febrero de 2019, que confirma la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de violencia contra servidor público.

II. HECHOS

Fueron relatados por el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado. Así:

“El 11 de diciembre 2016, aproximadamente a las 9:20 de la mañana, los agentes de la policía R.C.L. y O.M.T.M., en labores de patrullaje del cuadrante 5.5. acuden al llamado por parte de la central de radio en un caso de riña por violencia intrafamiliar en la calle 57 Sur con carrera 65 bloque 7, barrio Limonar 1 en San Antonio de Prado.

Al llegar al lugar encuentran dos sujetos en una confrontación, por tal motivo el agente R.C.L., trata de mediar en la situación tomando del brazo al señor J.S.C.Z. que forcejea, haciendo que los dos caigan por unas escaleras, de esta forma el señor C. se pone por encima del agente dándole puñetazos. Al percatarse de la situación, el agente O.M.T.M., separa al agresor de su compañero de patrulla, pero este reinicia su agresión, pero esta vez en contra de O.M.T.M., llamando a la gente para que agredieran a los agentes, circunstancia en la que este último utiliza un dispositivo TASER para reducir al agresor, ocasionando una reacción del colectivo en contra de los agentes.

Debido a lo anterior se le informa el cuadrante 5.3. para que se trasladara a la dirección de los hechos, esto por motivo de una asonada a la fuerza pública que se encontraba atendiendo una riña, al llegar se les hace entrega de señor C. para que sea debidamente judicializado por violencia contra servidor público”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 12 de diciembre de 2016, se le formuló imputación a J.S.C.Z. con base en los hechos denunciados y posteriormente se presentó escrito de acusación en su contra, como autor del delito de violencia contra servidor público descrito y sancionado en el artículo 429 del código penal, por lo cual se realizó la respectiva audiencia el 30 de marzo de 2017.

La audiencia preparatoria se desarrolló en los días, 19 de julio y el 1 de noviembre de 2017, mientras el juicio oral inició el 12 de diciembre de ese mismo año, y continuó el 23, 29 de enero y el 7 de marzo de 2018. Se anunció sentido del fallo condenatorio el 20 de esa anualidad, mientras que la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se realizó el 26 de abril y la lectura del fallo se hizo el 22 de mayo del cursante año.

El J. de primera instancia declaró penalmente responsable al señor J.S.C., por el cargo acusado de violencia contra servidor público, imponiendo la pena privativa de la libertad de prisión por un tiempo total de cuarenta y ocho (48) meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la principal. Se apeló la decisión por parte del abogado defensor.

El 5 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer nivel.

La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso de Casación.

III. LA DEMANDA

En el cargo único, inicia el demandante aludiendo que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 429 – violencia contra servidor público - del Código Penal, “y la inaplicación de las normas que regían los hechos, en este caso, los artículos 111 y 112 que consagran el tipo penal de lesiones personales, mientras que el artículo 119 remite a los agravantes contemplados en el artículo 104, numeral 10. Por ende, en conjunto, ellos regulan las lesiones personales agravadas por cometerse contra servidor público. Esta conducta, y no la aplicada, fue la que realmente ejecutada (SIC) por el señor J.S.C.Z..

Afirma que la aplicación indebida se predica de los citados artículos, dado que, “desde lo probado” sólo era posible analizar la posible existencia de unas lesiones personales agravadas por agredir a servidor público, “pero no era ni remotamente aplicable el tipo penal de violencia contra servidor público prescrito (SIC) en el artículo 429 del Código Penal”.

Asevera que el ad-quem, “se inventó la prueba” sobre el dolo exigido para la aplicación de la conducta típica, puesto que, si bien, “la mera acción por regla general, conduce a desentrañar ese elemento subjetivo … igualmente, si ante los ojos tenemos la crasa figura de las lesiones personales, harta disquisión (SIC) se exige para colegir otro dolo, caso de la violencia contra servidor público; pero ninguna senda valorativa se emprendió y el dolo específico echado de menos, surgió de la nada para adecuar la conducta a la norma incorrecta y exceder, por esa vía, la proporcionalidad de la sanción derivada de la ilicitud cometida”. (N. fuera del original)

''>Explica que, “si no se hubiese sacado del vacío, cual conejo en sombrero de mago”, >el dolo inexistente, se hubiere concluido sin esfuerzo ni error, que la intención del agresor era la de lesionar, sin ninguna finalidad adicional en su acto.Entonces, puesto que se acusó por violencia contra servidor público, más no es ello lo probado, para respetar el principio de congruencia, se debió absolver”.

Por lo tanto, la falta del elemento subjetivo del tipo—intención con la cual se ejerció la violencia sobre servidor público— permiten concluir que los hechos relevantes no se adecuan a la conducta típica de violencia contra servidor público, pero si al delito de lesiones personales agravadas acordes al numeral 10, del artículo 104, según remisión a partir del artículo 111 en concordancia con el C.P.

Refiere que el procesado actuó bajo los efectos del alcohol, lo cual afectó altamente sus condiciones mentales. Sin embargo, dicha prueba la “deparó” vía testimonial el médico J.I.G.V., siendo ésta “analizada” de manera equivocada por el fallador. En efecto, añade el recurrente, “el señor J. dice que el testimonio de J.I.G.V. le ofrece credibilidad frente a que el sentenciado estaba alterado y bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, dice que ello no lo torna inimputable pues estaba consciente de lo que hacía”. No obstante, para el impugnante dicho estado no debió valorarse para determinar si el agente era consciente de la agresión, puesto que, lo que se tenía que dilucidar no es si quería agredir, lo indagado es por qué quería agredir”.

''>Además, sostiene, que “del hecho indicador plenamente probado, cual embriaguez del actor no puede llegarse a un hecho indicado ilógico y faltó de conexión con el primero. No puede deducirse su premeditación, con la violencia desplegada, con el fin de que los funcionarios públicos no cumplieran con su misión. Contrario sensu, obliga a colegir que deseaba agredir como conducta per se … incurrir en lesiones personales, más nunca en violencia contra servidor público por estar ausente la intención de atentar contra el bien jurídico protegido”.>

La crítica para el demandante no se debe entender como tal acción destinada a “disentir” de los medios de prueba, sino del alcance otorgado al acervo probatorio aceptado por los sujetos procesales. En su sentir, el Tribunal realizó un esfuerzo mínimo para establecer el dolo específico, el cual es demasiado frágil frente a la evidencia del elemento subjetivo del tipo penal de lesiones personales. Además, añade el impugnante, el fallador de segundo grado, se “sirvió” de hechos indicadores que no “apuntan hacía el indicador buscado y, por el contrario, diluyen la posibilidad de que los hechos estuviesen dotados con la intención de obstaculizar la función pública”.

Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.

IV. CONSIDERACIONES

Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.

Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico.

La Sala penal...

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