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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56742 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente56742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5304-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP5304-2022

Radicación n.° 56742

(Aprobado acta n.°265)



Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación promovida por el defensor de confianza de Alfonso Guayanés contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de agosto de 2019, por cuyo conducto confirmó la emitida el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, y condenó al nombrado como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.


HECHOS


Los falladores dieron por probado que, desde agosto de 2012, Alfonso Guayanés invadió parte del predio de la finca “J., jurisdicción de Puerto Carreño (Vichada), de propiedad de Alberto Ramírez Angulo, y causó daños en la cerca, cortó árboles e hizo una construcción en madera, sin que haya sido posible su desalojo.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Fallida la conciliación, el 17 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Carreño, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía 23 Local imputó a Alfonso Guayanés la autoría en el delito de invasión de tierras, previsto en el artículo 263 del Código Penal, agravado por los incisos segundo y tercero ibidem, cargo que no aceptó1.


2. En iguales términos se radicó el escrito de acusación2, el cual, luego de varios aplazamientos, se verbalizó el 16 de mayo de 20163, bajo la dirección del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma localidad.


3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria -2 de septiembre de 20164- y el juicio oral -inició el 10 de noviembre siguiente5 y finalizó el 28 de septiembre de 2017, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo6- y emitió sentencia el 1° de diciembre de la última anualidad.


4. La juzgadora impuso a Alfonso Guayanés las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo que la primera. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le ordenó que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, hiciera entrega y/o devolución de la extensión de terreno que actualmente ocupa ilegalmente7.


5. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8.


LA DEMANDA


El recurrente inicia por expresar que su pretensión es lograr «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes», luego cita, como marco del libelo, los cánones 29 y 31 de la Constitución, identifica los sujetos procesales y la determinación controvertida, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, en seguida, formula un cargo con apoyo en el numeral tercero del precepto 181 de la Ley 906 de 2004.


Asegura que el delito de invasión de tierras está tipificado en «el artículo 262 del Código Penal», no en el 263, como erróneamente se dijo en las instancias, pues la conducta endilgada no es la de perturbación de la posesión de bienes inmuebles, y aquél punible requiere querella de parte, tal como lo prevé el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esta ocasión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.


Manifiesta que la sentencia recurrida violentó, de modo indirecto, los artículos 395, 402 y 403 ibidem, toda vez que se descalificó la prueba testimonial de la defensa y no se valoró debidamente, al tiempo que ninguno de los intervinientes elevó oposición alguna o impugnó credibilidad durante los interrogatorios.


Sostiene que, a lo largo de la actuación, ha alegado que la querella se presentó fuera del término legal de seis meses, por lo que operó la caducidad, y de ello dieron cuenta los testigos de descargo, quienes al unísono dijeron haber visto al implicado desde el mes de noviembre del año 2011, no desde agosto de 2012, como lo aseveró A.R.A.. Así las cosas, concluye que operó la caducidad, pues los hechos se denunciaron tardíamente y nunca se alegó fuerza mayor o caso fortuito.


Advera que la transgresión se evidencia cuando el Tribunal «a mutuo propio (sic) y de oficio» procedió a impugnar la credibilidad de los testigos, pues «deja su rol de ser Fallador imparcial a convertirse en una parte activa de la bancada de la acusación». Por consiguiente, al desechar los testimonios llevados por la defensa, bajo el argumento de que la prueba documental del querellante contraría sus atestaciones, el juez plural desconoció las reglas de producción «de los mismos, y de la apreciación de los mismos», toda vez que esos documentos (no precisa) no revelan nada sobre la fecha de la invasión.


Señala que los falsos juicios de existencia «por omisión o suposición,» en los que recayó el fallador, infringen «la norma procesal que impone la consideración de los medios de convicción legalmente producidos dentro del proceso y de allí en adelante, de manera indirecta se termina produciendo la vulneración de la norma penal o de la legalidad». Esa falencia incidió en la no declaración de la caducidad de la querella.


Reclama a la Corte casar la sentencia de segundo grado y dictar otra de carácter absolutorio.


CONSIDERACIONES


1. La Sala ha sido insistente en sostener que, aunque el recurso de casación fue concebido como un mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda instancia, su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas, de forma y fondo, que permitan entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de la cual se acude y la finalidad que, por su conducto, se pretende alcanzar.


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