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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58519 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente58519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5160-2022




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5160-2022

Radicación N° 58519

Acta 265.


Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 22 de noviembre de 2019, que lo condenó a 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acto sexual violento.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:


«El 7 de enero de 2017, aproximadamente a las 9:30 p.m., la menor MCRF1, es abordada por J.M.P.C., y llevada por la fuerza hasta el sector conocido como “El Planchón” (en el barrio Floralia de la ciudad de Cali) a orillas del río Cali, donde la somete de manera violenta a actos de contenido sexual, y cuando es sorprendido por los familiares de la menor y la policía, ante esta situación, el procesado procede a lanzar al río a la menor y la sumerge con clara intensión (sic) de ahogarla, hecho que con dificultad finalmente es impedido por las personas que llegaron a auxiliarla».


Con anterioridad a estos hechos, el procesado, quien sostenía una relación sentimental con la menor, había ejecutado en la víctima actos de sometimiento y dominio a través de la violencia física, psicológica y sexual, perpetrando un continuum de violencia.


  1. Procesales


Previa solicitud2 del Fiscal 106 seccional de Cali, el 8 de enero de 2017 se celebraron ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jeiver Mauricio Prieto Cerón, a quien se le imputó la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acceso carnal violento agravado (artículos 104A, 104B literales b) y g), 104 numerales 1º, 3º, 5º y 7º, 27 y 205 del Código Penal y artículo 200 de la Ley 1098 de 2006),3 cargos que no fueron aceptados por el incriminado.4


Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El 7 de marzo de 2017, el F.D. presentó escrito de acusación,5 que le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de agosto de 2017, oportunidad en que la Fiscalía acusó a Jeiver Mauricio Prieto Cerón por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acceso carnal violento en concurso homogéneo (artículos 104A literal a), 104B literales b), f) y g), 104 numeral 7º, 205, 27 y 31 del Código Penal).6 Se reconoció la condición de víctima a la menor M.C.R.F.7


La audiencia preparatoria se celebró el 1 de diciembre de 2017. El juicio oral inició el 4 de octubre de 2018, y luego de varias sesiones concluyó el 16 de septiembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.


La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 22 de noviembre de 2019. Allí se condenó a Jeiver Mauricio Prieto Cerón a 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acto sexual violento. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular dos cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar.


Cargo primero: Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea la nulidad de la actuación porque, en su sentir, los juzgadores incurrieron en falta absoluta de motivación.


En orden a fundamentar su censura, refiere que en la sentencia de primera instancia no se precisó fáctica ni jurídicamente cuáles de las hipótesis descritas en los artículos 104A y 104B del Código Penal, se encontraron debidamente acreditadas; mismo error en el que incurrió el Tribunal, pues, si bien, mencionó los literales a) del artículo 104A y b), f), y g) del artículo 104B, es lo cierto que ninguna de tales normas fue referida por el A-quo, por lo que «en el caso que nos ocupa es claro que ambas instancias determinaron y concluyeron al unísono el supuesto compromiso de mi defendido, pero sin motivar fáctica y jurídicamente ni el delito contra la vida, ni los agravantes específicos».9


Para el libelista, tal error de motivación es trascedente porque afectó gravemente las garantías del procesado, en la medida en que no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión, por lo que solicita a la Corte que se decrete la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo «dado que es parte fundamental como acto complejo de la sentencia».10


Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad


Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que en el presente asunto se incurrió en el yerro referido, al valorar los testimonios de Teodoro Satizabal Rodríguez, M.F.E.A., M.C.R.F., S.Y.R.F. y Juan Sebastián Reina Flórez.


Refiere que los juzgadores erraron al momento de valorar la declaración de Teodoro Satizabal Rodríguez, pues, no tuvieron en cuenta que el testigo no presenció los hechos investigados porque no se encontraba en el lugar de los acontecimientos cuando tuvieron ocurrencia. Además, su versión, conforme con la cual «cuando llega la patrulla sólo estaba el hermano de la menor forcejeando con el hoy acusado», aparece desvirtuada con el dicho de la víctima, quien manifestó que muchas personas intentaron sacarla del río.


Por la misma senda, señala que la versión de la menor M.C.R.F., según la cual, el procesado la intimidó con un arma corto punzante para llevarla a un sector solitario en donde la violentó sexualmente y luego intento acabar con su vida, aparece desvirtuada con la prueba pericial rendida por la doctora María Fernanda Escobar Aramburo – médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, en tanto, la experta no encontró ninguna huella de violencia física causada con arma blanca ni ningún rastro de violencia sexual en el cuerpo de la menor.


De otro lado, asegura que la víctima incurrió en serias y profundas contradicciones, así: (i) si el procesado la tenía sometida con un cuchillo, «era imposible que pudiera retenerla, blandir el arma y a su vez desvestirse»; (ii) dijo que sus familiares no sabían que ella sostenía una relación sentimental con el procesado, sin embargo, su madre –Sandra Yaneth Reina Flórez- y su hermano –Juan Sebastián Reina Flórez- aseguraron lo contrario; (iii) manifestó que Jeiver Mauricio Prieto Cerón la tenía amenazada con un cuchillo, pero su hermano negó de manera categórica que el procesado estuviese armado; y, (iv) adujo que los hechos ocurrieron en una manigua cerca al río, pero su madre y hermano dijeron que en un árbol.


Más adelante, el censor refiere que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados por el procesado, esto es, que el día de los hechos estaba en compañía de M.C.R.F. –con quien sostenía una relación sentimental- cerca al río, lugar al que arribó el hermano de la menor, quien intentó agredirlo con un cuchillo, por lo que en medio de la trifulca él y la joven cayeron al río, tesis que, en sentir del libelista, se encuentra acreditada plenamente. En contrario, la narración de la menor, conforme con la cual Jeiver Mauricio Prieto Cerón intento ahogarla, está movida por resentimientos familiares y carece de sustento probatorio.


A modo de conclusión, señala que en el presente asunto se acreditó que (i) el procesado el día de los hechos no estaba armado; (ii) sostenía una relación sentimental con la menor M.C.R.F., la cual era tolerada por la familia de la niña; y, (iii) jamás se representó la idea de matarla.


Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se declarare que el procesado no es penalmente responsable del delito de feminicidio agravado.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, con el objeto de...

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