AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62176 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696749

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62176 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente62176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5318-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP5318-2022

Radicación 62176

Acta 265


Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O.H.C.L. contra la sentencia del 21 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión expedida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta misma ciudad que lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.




HECHOS:


El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que OSCAR HERNÁN C.L., de 44 años, compañero sentimental durante 8 años de D.N.G.M., realizó tocamientos en los senos y la vagina de la hija menor de ésta, L.F.G.G., por lo menos en 10 ocasiones, aprovechando que su progenitora no se encontraba en la casa de habitación en donde residían en Bogotá, desde que la niña tenía 9 años y hasta el 15 de febrero de 2019, cuando la menor le contó a su progenitora lo que venía sucediendo.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 22 de febrero de 2019 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de O.H.C.L., a quien la Fiscalía 318 de esta misma ciudad le imputó cargos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos con las circunstancias de agravación relativas a tener posición o cargo sobre la víctima que la impulsaba a depositar su confianza en él y realizarse el delito contra una persona perteneciente al entorno familiar (Artículos 208, 209 y 211-2-5 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.1

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 12 de abril de 20192. La audiencia correspondiente se realizó el 13 de mayo siguiente ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de julio de ese mismo año. Como estipulaciones probatorias se establecieron la plena identidad del procesado y la edad de la menor víctima.4 El juicio oral inició el 12 de agosto5 de 2019 y continuó el 25 de octubre6 y el 9 de diciembre7 de ese mismo año, y el 15 de enero8, 4 de mayo9, 8 de junio10 y 6 de julio de 2020. En esta última audiencia se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia en la que se absolvió a C.L. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se le condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Se le impuso como pena principal 150 meses de prisión y, como pena accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedieron subrogados penales.11


Al ser apelada la sentencia condenatoria por la defensa técnica, el 21 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó12 En contra de este pronunciamiento la defensora de O.H. C.L. interpuso el recurso extraordinario de Casación.13


LA DEMANDA:


La demandante presentó un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento del debido proceso por afectación de las garantías a cualquiera de las partes.


Solicitó nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación argumentando la violación del derecho de defensa, pues, según dijo, ni en la imputación ni en la acusación se precisaron los hechos jurídicamente relevantes, lo que impidió a O.H.C.L. y a su defensor técnico, estructurar la estrategia defensiva correspondiente. Aseveró que, si bien se le imputaron múltiples hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravados, en ningún momento se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido. Agregó que la fiscalía se limitó a transcribir algunos apartes “deshilvanados” de la denuncia instaurada por la progenitora de la presunta víctima, quien no fue testigo de los hechos. Señaló que el grave error en que incurrió la fiscalía, al no precisar los hechos jurídicamente relevantes y mezclarlos con hechos indicadores y medios de prueba, no fue solucionado oportunamente pese a que el J. concedió un receso durante la audiencia de acusación para que el fiscal “tomara los correctivos, sin embargo, hizo caso omiso”.14


Indicó que la fiscalía materializó este error, cuando la jurisprudencia de la Corte ya había precisado que la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes constituía una violación grave al derecho de defensa, y la única vía de solución es declarar la nulidad de lo actuado. Esta decisión, según dijo, la tomó la Corte al analizar un caso similar en la sentencia SP3168 del 8 de marzo de 2017, radicado 44.599, de la que transcribió varios apartes.


El motivo por el que solicitó la nulidad, en su opinión, además de no ser subsanable, está expresamente señalado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, no fue generado ni convalidado por su defendido, es trascendente pues desconoce las garantías fundamentales, y no existe otro remedio para subsanar el error, por lo que, según argumentó, se cumplen los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia para que sea decretada.


Por consiguiente, solicitó a la Sala casar la sentencia, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación y ordenar que se rehaga la actuación procesal.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la apoderada ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.


La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.


La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200415.


También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, finalmente, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.16


Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.


2. Al tener en cuenta que en el único cargo la demandante solicita nulidad de la actuación, es necesario recordar que, como ha sido señalado por la Sala17,aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.


La demandante señaló que a su defendido se le vulneró el debido proceso, al no precisar la fiscalía en las audiencias de imputación ni de acusación, los hechos jurídicamente relevantes “en lenguaje comprensible, en cuyo fundamento encuadraron la conducta dentro de la descripción legal de la pluralidad de conductas que inicialmente le imputaron y que luego le acusaron”18. Este error, según dijo, impidió que C.L. y su defensa técnica elaboraran una estrategia defensiva, razón por la que se le vulneró su derecho de defensa.


Al analizar el cargo, la Sala advierte, en primer lugar, que la afirmación realizada por la demandante es genérica y no cuenta una argumentación concreta a partir de establecer qué fue lo que dijo la...

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