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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61546 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente61546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5328-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP5328-2022

Radicación 61546

Acta 265


Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós

(2022).


VISTOS:


Decide la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Yeisson E.L. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.


HECHOS:


En el año 2012, en los barrios “El Sosiego” y en la calle 15 del municipio de Madrid, Cundinamarca, operaban dos bandas dedicadas a traficar estupefacientes, especialmente bazuco.

La policía pudo establecer la estructura de esas dos organizaciones ilegales.


La primera estaba conformada por M.E.C.G., alias “La Paisa”, O.A.P., alias “A. y Wilmer Rodríguez Riaño. De la segunda hacían parte Yeisson E.L., alias “Tato”, U.R.G., alias “D. o “El Llanero”, y K.E.O.A., alias “El Mocho”.


Todos fueron filmados vendiendo dosis de bazuco los días 10, 13, 15, 20 y 28 de noviembre de 2012 y el 10 y 13 de diciembre del mismo año, incluido Yeisson E.L., quien fue capturado el 7 de febrero de 2013 en su residencia de Madrid, lugar donde almacenaba esa sustancia estupefaciente.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, luego de realizar la legalización de diligencia de allanamiento, la fiscalía inició la audiencia de imputación, en la cual le atribuyó a Yeisson E.L. el concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.


El Juzgado le impuso a él, y a los demás capturados, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.


2. El 7 de junio de 2013 la fiscalía radicó el escrito de acusación.


El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -que había rechazado la petición de preclusión interpuesta por la fiscalía respecto de otros acusados—, inició la audiencia de formulación de acusación el 31 de marzo de 2014, diligencia que concluyó el 19 de junio siguiente.


3. El 1 de diciembre de 2015, el Juzgado inició la audiencia preparatoria. La diligencia culminó el 10 de julio de 2017. En ella se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de K.E.O..


4. El juicio se inició el 3 de octubre de 2017, y el 24 de julio de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia.


En ella el Juzgado condenó a Yeisson E.L. a las penas principales de 102 meses de prisión, multa de 2700 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Precluyó la actuación por prescripción de la acción penal respecto del delito de tráfico de estupefacientes.

5. Mediante decisión del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión.


6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.


DEMANDA DE CASACIÓN:


Después de sintetizar los hechos, tal como inicialmente fueron expuestos en la acusación y luego en las instancias, el demandante señala que al describir el supuesto fáctico, la fiscalía hizo alusión a dos organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, sin especificar el papel cumplido por Yeisson E.L. para atribuirle el delito de concierto para delinquir. Expuesta esa idea que considera necesaria para sustentar los cargos, formula dos reproches contra la sentencia proferida por el tribunal.


Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, aduce que la sentencia se dictó en un juicio nulo al desconocer la estructura del debido proceso (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).


Según el demandante, Yeisson E.L. fue condenado por hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos en forma imprecisa, cuya vaguedad le impidió ejercer el derecho de defensa e incluso por situaciones no previstas en la acusación, lo cual afecta el principio de congruencia.


Resalta inicialmente que a todos los acusados les fue imputado el delito de tráfico de estupefacientes, conducta por la cual se decretó la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el juicio se adelantó respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, comportamiento que supone un acuerdo ilegal con vocación de permanencia con el propósito de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, en los términos del numeral 2 del artículo 340 del Código Penal.

Según la acusación -dice el recurrente—, la ejecución del delito de concierto para delinquir fue el producto de un acuerdo tácito, de manera que la fiscalía “no se refirió a un hecho específico.” No obstante, la fiscalía adujo que existían dos organizaciones criminales, la del “S.”., sin relación con la de la “Calle 15”, con cuyos integrantes Yeisson E.L. habría pactado un acuerdo para comerciar estupefacientes durante fines del año 2012 y comienzos del 2013.


Explica que en la acusación se afirmó que el jefe de la organización era U.R.G., alias “El Llanero”, y que Yeisson E.L., alias “Tato”, era el segundo al mando. Se aseguró asimismo que de esa organización hacían parte P.A.M., V.M.M. y K.E.O.. Después de relacionar a esas personas que harían parte de la banda “El sosiego, la fiscalía indicó cuál era la relación que existía entre las personas con quienes se formuló el acuerdo tácito, que fue denominado concierto para delinquir.”


Posteriormente la fiscalía indicó cuál era la relación entre los integrantes de la estructura de la “Calle 15”. De U.R.G. señaló que era uno de los principales vendedores, jefe de la comercialización de estupefacientes y quien entregaba la droga a los encargados de su venta. Empero, considera que de esa situación no se pueden obtener hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de concierto para delinquir en cuanto a Yeisson E.L. se refiere.


De Yeisson E.L., alias “Tato”, sostuvo que era el segundo al mando, y que al igual que Urbán Ramírez entregaba la droga a los expendedores para su venta a $ 10.000.00 cada porción. Según la fiscalía, utilizaba el celular 321 478 0962, se movilizaba en la motocicleta de alias “D.” para repartir la mercancía a los expendedores, y la droga la empacaba en bolitas envueltas en bolsas de color blanco, siendo conocido, junto con alias D..”., como los duros de la Calle 15.”


Agregó que unas muchachas de un bar de la Carrera 6 número 19 87, se encargaban de esconder la mercancía ilegal en el evento de un operativo policial.


En ese orden, sigue el demandante, es importante establecer los hechos jurídicamente relevantes de cara a la acusación de Yeisson Echeverri que en “ultimas se convertirán en tema de prueba para enarbolar el tipo penal de concierto para delinquir tácito”.


(i) Es la persona que sigue en la línea de mando de la organización dedicada a la venta de bazuco, (ii) reparte los “huevos de bazuco” a los vendedores, (iii) después de que cada vendedor negocia entre 15 y 20 huevos los surte nuevamente, (iv), utiliza la motocicleta de alias “D.”., (v) alias “Tato” es socio de “D.”., y (vi) realizan su actividad en la calle 15 y en el bar de las “peladas”.


En cuanto a la estructura de los miembros de la “Calle 15”, indicó que K.E.O., alias el “mocho” vendía a $ 5000.00 las bolsas de bazuco que cargaba en la boca para evitar ser descubierto.


Pero en la acusación no se menciona ninguna relación entre alias el mocho y Yeisson Echeverri.


Agrega que respecto de otros miembros de la banda de la “Calle 15”, la fiscalía se refirió al papel que desempeñaban H.C.N., P.M.T. y Viviana Moreno, de quienes dijo que “si bien no resultaron involucrados en ninguno de los eventos antes explicados, si han realizado venta de alucinógenos.”

Demostración del cargo.


Resalta que el delito de concierto para delinquir es un tipo penal autónomo que requiere demostrar claramente los hechos jurídicamente relevantes. No obstante, critica que en la sentencia de primera instancia se mencionen simplemente situaciones genéricas o abstractas sobre la existencia de dos organizaciones ilegales. Todo eso permitió que la sentencia desbordara el marco fáctico propuesto en la acusación, hasta el punto de adicionar “el tema de prueba o los hechos jurídicamente relevantes de cara al análisis de elementos probatorios que no fueron introducidos en el juicio.”


En su parecer, los hechos que no hicieron parte de la acusación y que fueron incorporados en la sentencia se refieren a:

La relación entre Yeisson E.L. y K.O.. Este “hecho que se adiciona por parte del juzgador afecta el principio de congruencia, pues deviene de un tema de prueba que no fue propuesto en la acusación y que es la principal herramienta para fundamentar el fallo condenatorio.” Eso por cuanto en la acusación se sostuvo que Yeisson E.L. mantuvo una actividad ilegal con U.R.G., alias “D.”. e inclusive que se concertó con V.M.M., alias “La Monita”, pero no mencionó el acuerdo con alias “El mocho”, base esencial de la sentencia.


Aduce que la fiscalía confundió hechos indicadores con medios de prueba y hechos jurídicamente relevantes y en esa medida (i) no delimitó la conducta que se le atribuye al acusado, (ii) no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar (iii), no constató los elementos del tipo penal, y (iv) no analizó los aspectos atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En síntesis, la fiscalía no cumplió con la carga de definir en forma clara los hechos jurídicamente relevantes. Con ello infringió el derecho de defensa, pues al “no enunciar dónde se concertaron, cuándo se concertaron, no permiten desarrollar una teoría defensiva que permita desvirtuar esas circunstancias de...

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