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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58382 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente58382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5290-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


AP5290-2022

Radicación 58382

Aprobado según acta n° 265



Villavicencio, M., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de L.M.B.C. y JUAN DE JESÚS LEÓN MORENO, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual fueron declarados coautores responsables de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1 y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos2



ANTECEDENTES

Fácticos



  1. Desde marzo de 2018, varias personas se dedicaban a la construcción de laboratorios clandestinos en municipios ubicados en el departamento de Cundinamarca, para lo cual, vincularon trabajadores, suministraron materiales e insumos para la producción de estupefacientes.


  1. A esta organización se le atribuyó dos eventos relacionados con el funcionamiento de laboratorios y cristalizaderos para el procesamiento de cocaína, que ubicados, fueron destruidos en área rural de los municipios de Sibaté y Manta (Cundinamarca), los días 8 de mayo de 2018 y 16 de enero de 2019.


En esta última fecha, los implicados B.C. y LEÓN MORENO, fueron hallados durante el allanamiento de una estructura rústica para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, situado en la zona rural de Manta (Cundinamarca), vereda El Bosque, donde encontraron gran cantidad de insumos químicos utilizados para la producción de sustancias estupefacientes.


  1. Por estos hechos, fueron capturados los ciudadanos LUIS MIGUEL BELTRÁN CALDERÓN, J.D.J.L.M., Alirio Ernesto Daza Gordillo, D.A.D.G., Gilber Humberto Daza Gordillo y C.C.G.L..


Procesales



  1. El 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron audiencias preliminares de legalización registro y allanamiento, legalidad de incautación, legalización de captura, cancelación orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


Así, por los hechos narrados a JUAN DE JESÚS LEÓN MORENO y LUIS MIGUEL BELTRÁN CALDERÓN

  1. Se les atribuyó la comisión de los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3; cargos que aceptaron.

  2. Y en consecuencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal, respecto de los demás implicados.

  3. Se les impuso como medida de aseguramiento detención en el lugar de residencia.



  1. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca4, en audiencia de individualización de pena y sentencia; profirió fallo en el que condenó a LEÓN MORENO y B.C. como coautores responsables de los punibles que aceptaron; a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 2017 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal.


Para arribar a estos guarismos, la referida autoridad judicial afirmó que la sanción más grave corresponde al tráfico de estupefacientes, señalada en 128 meses, la cual tomó como base y la incrementó en 12 más por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de manera que, obtuvo 140 y por el allanamiento a cargos la redujo en la mitad.

Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, dispuso el traslado de los procesados a la institución carcelaria que designara el INPEC; orden que hasta el momento no se cumple.


  1. Inconforme con la determinación adoptada, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación en el que arguyó su discrepancia frente al aumento de doce (12) meses derivados del concurso de los delitos, por considerarlo excesivo.


  1. El 17 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia recurrida, en lo que fue objeto de impugnación.


  1. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de los sentenciados interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



  1. El casacionista formuló un único cargo, fundado en la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; esto es, por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, con fundamento en los siguientes planteamientos:


  1. En su concepto, el Tribunal incurrió en falta de aplicación e interpretación errónea, porque la sentencia es violatoria de los artículos , , 13º, 29º, 93º, 94º, 229º y 230º de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 31 de la ley 599 de 2000, norma esta última que contempla que el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, enrostrándosele una indebida aplicación por error decidendi – errónea interpretación del artículo 31 del código de las penas.


  1. Y continúa Se dilucida un falso juicio de raciocinio por parte del fallador de segunda instancia cuando predica “…la sala observa que, la juez de primera instancia no transgredió ninguno de los límites cuantitativos previstos en el artículo 31 del código penal colombiano, y claramente el incremento por la pluralidad de conductas punibles reportó un tratamiento altamente beneficioso para los acusados, pues en relación con los 96 meses de prisión , la a quo opto (sic) por imponer tan solo doce meses, en términos de proporciones, decidió fijar un 11.52 % de la pena inicialmente tasada para el reato de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos…”, sin embargo como se enunció con antelación, los señores BELTRAN (sic) CALDERON (sic) y LEON (sic) MORENO no son delincuentes asiduos y por azares de la vida se vieron vinculados en este iter criminis y como se observa en el plenario aceptaron los cargos en las audiencias primarias adelantadas en este proceso. Aspectos más que notorios para predicar sin lugar a equívocos que estos factores no fueron tenidos en cuenta para la dosimetría punitiva, el cual a todas luces debe ser menor a los doce (12) meses señalados por el fallador de primera instancia y confirmado por el ad quem, que redunda en el derecho a la libertad, porque estaría más adportas a este bien jurídico tutelado por la ley – status libertatis ”.5


  1. Por ende, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, ajustar la dosimetría punitiva.



CONSIDERACIONES


  1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.


  1. La demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración como un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

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