AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59621 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696868

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59621 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente59621
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5292-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP5292-2022

Radicación 59.621

Aprobado según acta n° 265



Villavicencio, M., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.E.S., ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y Y.L.S.G., contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, M., que los halló responsables del punible de lesiones personales dolosas.





ANTECEDENTES



Fácticos



  1. El 29 de noviembre de 2015, en la escuela de la vereda Sabanas del Rosario de Castilla La Nueva (M.), con ocasión del desarrollo de una reunión de la Junta de Acción Comunal - JAC, a la que asistieron múltiples personas, los esposos I.G.C. y Azucena Velandia Pinilla fueron agredidos físicamente, aquél a la altura de la nariz por L.A.E.S., y aquella en su cabeza, por A.G.C. y su hija YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ, causándoles una incapacidad de 25 y 10 días, respectivamente, sin secuelas. La reyerta se presentó en razón de diferencias respecto del número de afiliados a la mencionada JAC.



Procesales



  1. El 26 de febrero de 2018 se surtió el traslado de la acusación, cuyo escrito fue radicado el 15 de junio siguiente. LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, A.G.C. y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ fueron acusados como autores del injusto de lesiones personales dolosas (arts. 111 y 1121 del C.P), sin aceptación de los cargos por parte de los procesados.


  1. El 1 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva se adelantó la audiencia concentrada2.


  1. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 27 de marzo y el 1 de agosto de 2019, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


  1. El 22 de agosto de 2019 se cumplió con el traslado de la sentencia, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (M.) condenó a L.A.E.S., A.G.C. y Y.L.S.G. a la penas de 20, 18 y 16 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos periodos, tras hallarlos responsables del delito de lesiones personales dolosas; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. El fundamento de la condena gravitó en lo declarado por el perito3 del Instituto de Medicina Legal, en materia de las lesiones generadas a las víctimas y la incapacidad correspondiente; el señalamiento e identificación por parte de las víctimas de sus agresores; y la imposibilidad de dar crédito a lo afirmado por los testigos presentados por la defensa, en cuanto a la inexistencia de agresiones.

  1. El 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada propuesta por la defensa (la credibilidad del testimonio de las víctimas fue debidamente impugnada; el agresor fue otra persona; variación de las versiones de los afectados; indebida valoración de los testimonios de la defensa; existencia de duda), confirmó el proveído.


  1. En contra del fallo de segundo grado, el apoderado de L.A.E.S., ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y Y.L.S.G. interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.





LA DEMANDA





  1. El demandante formuló un único cargo al amparo de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con fundamento en los siguientes planteamientos:


  1. En su criterio, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio, en tanto “cercenó, tergiversó o no tuvo en cuenta” las declaraciones de los testigos presentados por la defensa.


  1. Igualmente, sostuvo que la segunda instancia distorsionó el testimonio de la víctima I.G.C., pues de su dicho se concluye con claridad que él no observó a L.E. darle el golpe, a diferencia de lo consignado en la decisión atacada, pues en ese momento visualizaba a una tercera persona. Además, la víctima informó que sintió el golpe, empero no había identificado al agresor.


  1. Según su entendimiento, el relato del lesionado en juicio fue adicionado, toda vez que lo por él manifestado fue me tiró dos golpes más, sin precisar si se los pegó o no y el ad quem no tuvo en cuenta que él mismo, también había manifestado que momento antes había peleado con J.F. (sic), como tampoco las evidentes contradicciones en esa declaración, las cuales fueron evidenciadas en el contrainterrogatorio, con fundamento en lo afirmado, meses atrás, en entrevista, en la que el agredido había señalado como responsable del golpe a otra persona.


  1. En el caso de ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y Y.L.S.G., consideró que el juez colegiado “no descalificó por parcialidad” la versión de los denunciantes, como sí la de los testigos presentados por la defensa y se abstuvo de apreciar los testimonios de Estela Cubides Acevedo, C.C.A. y L.E.M., quienes, en su opinión, por la hora en que hicieron su arribo al recinto en el que se desarrollaba la reunión, los hechos “no tenían por qué ser de conocimiento de estos testigos”, lo que impidió apreciar que fue A.V.P. quien agredió a Y.L.S., luego de ver las lesiones causadas a su cónyuge y en razón del reclamo efectuado por ésta.


  1. Señaló que, si “la causa eficiente de la agresión” fue una queja, la jurisprudencia citada por el Tribunal4 no correspondía a los términos desarrollados en la sentencia, pues hacer un “justo reclamo” no puede ser considerado inequívocamente como inicio de una riña.


  1. Con fundamento en lo anterior solicitó casar la sentencia y absolver a los procesados.





CONSIDERACIONES



  1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.


  1. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.


  1. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


  1. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.


  1. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no logra acreditar desatinos en el ejercicio de ponderación probatoria e inobserva de manera...

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