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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62456 del 05-10-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente62456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4712-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP4712-2022

CUI: 11001609906920220019801

Radicación n.º 62456

Acta no. 233


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de J.G.C. por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.


  1. HECHOS Y ANTECEDENTES


1. Según el escrito de acusación:


Las menores A.C.G. de dieciséis (16) años de edad, nacida el 6 de febrero de 2006, E.R.C.G. de diecisiete (17) años de edad, nacida el 11 de julio de 2004 y la señora YULI ANDREA CARDOZO GARCÍA, refieren haber sido abusadas sexualmente por el hoy acusado, señor J.G.C., amigo de la progenitora de las víctimas.


Con relación a la menor A.C.G., entre los meses de junio a julio del año 2021, la víctima tenía quince años de edad, G.C. invitó a su familia a una finca de su propiedad, ubicada en el Municipio de Natagaima, aprovechando que se encontraba solo con la menor en la sala de la vivienda, le pidió que se levantara del sillón y que mirara hacia el techo donde se encontraba un gato; la menor víctima se encontraba en pijama cuando lo hizo, el acusado se acercó por la parte de atrás, le besó los hombros y con su mano le tocó la cadera por encima de la ropa; a su vez le frotó su pene y le pasó su mano tocándole los senos por encima de la ropa; G.C. la tomó del brazo para sentarla en un sillón, con su manos (sic) comenzó a tocarle las piernas a la víctima, subiéndolas hasta la altura de la vagina por encima de la ropa. En noviembre del año 2021, la progenitora le pidió a su menor hija que acompañara a G.C. a hacer unas diligencias; cuando la víctima se subió en su carro, comenzó a tocarle las piernas, los senos y la vagina por encima de la ropa; cuando realizaba los tocamientos, el acusado le preguntó a la menor si le incomodaba, a lo que le respondió que sí, respuesta que G.C. ignoró, continuando con su maniobra, diciéndole que esos episodios eran un secreto entre los dos.


Con relación a la menor E.R.G.C., a mediados del año 2017 tenía trece (13) años de edad, se encontraba junto con su familia y la del acusado en un campamento religioso, en horas de la noche las familias compartieron al alrededor de una fogata, pasado un tiempo, la menor quedó sola con el acusado, quien aprovechando la circunstancia, le tocó una de sus manos, posteriormente le tocó la vagina por encima de la ropa, apretándola. Al día siguiente en horas de la mañana, el acusado se acostó al lado de la menor y con su mano le tocó un seno por encima de la ropa. Una segunda agresión se presentó a mitad del año 2021, fecha en la cual la menor tenía quince (15) años de edad, C.G. (sic) invitó a la familia de la víctima a su finca, ubicada en el Municipio de Natagaima; con la excusa de mostrarle a la menor las cámara (sic) de la piscina le pidió que lo acompañara sentándola enfrente del computador; el acusado se sentó a su lado y comenzó a frotar su pene en la pierna de la víctima.


Frente a la señora Y.A.C.G., nacida el 15 de julio de 2000, refirió que en el mes de marzo del año 2014 tenía catorce (14) años de edad, se encontraba de paseo junto a su familia y la del acusado, en el departamento de Boyacá, de regreso se sentó en el puesto del copiloto; C.G. (sic) al percatarse que él y la menor eran los únicos despiertos, comenzó a tocarle las piernas, la vagina y los senos por encima de la ropa. En mayo del año 2016, Y.A. tenía dieciséis (16) años de edad, nuevamente estaba de paseo junto con su familia y la del acusado, en el departamento de Boyacá; C.G. (sic) le pidió que lo acompañara a comprar comida; en el camino la abrazó y le cogió la cola y los senos por encima de la ropa.”1

2. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia celebrada el 10 de abril de 2022 legalizó la imputación formulada a J.G.C. por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado conforme a los artículos 206, 209 y 211-2 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos. Adicionalmente, el Juez dispuso la detención preventiva del procesado en establecimiento carcelario2.


3. El 4 de agosto de 2022, la delegada del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.


4. El asunto correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3, autoridad que instaló la audiencia de acusación el 19 de septiembre de 20224, dentro de la cual el defensor de JAIR GARCÍA CASTELLANOS impugnó la competencia del despacho por el factor territorial y solicitó que se declarara la nulidad del proceso.


5. En primer lugar, el profesional del derecho manifestó que en el escrito de acusación se consignó que los hechos materia de investigación ocurrieron en Natagaima (Tolima), en Soracá (Boyacá) y en Bogotá. Por lo tanto, señaló que conforme a los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal el despacho no sería competente para conocer de la actuación, porque las presuntas conductas se cometieron en distintos lugares del país y no sólo en Bogotá5.


6. En segundo lugar, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Por cuanto, el juez de control de garantías que declaró legalmente formulada la imputación y decretó la imposición de medida de aseguramiento era incompetente, puesto que no era el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos6.


7. La delegada de la Fiscalía se opuso a las solicitudes de la defensa. Afirmó que de las declaraciones de las víctimas se desprende que las agresiones sexuales a la menor A.C.G. ocurrieron en Bogotá y Natagaima, la menor E.R.C.G. fue violentada en Natagaima y Soracá y las conductas contra Y.A.C.G. fueron cometidas en Boyacá y durante un recorrido en automóvil cuando volvían de Boyacá y se dirigían a la casa de las víctimas en el sur de Bogotá7.


8. Aseguró que, en aplicación del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer del asunto recae en los jueces penales de circuito de Bogotá, puesto que allí se formuló la imputación y se radicó el escrito de acusación, además en esa ciudad se encuentra recluido el procesado y se ubica el domicilio de las víctimas, lo cual facilita la recolección de los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación.


9. Finalmente, la representante de la Fiscalía aseguró que la nulidad planteada por la defensa era improcedente, porque el apoderado de GARCÍA CASTELLANOS no demostró una afectación real y concreta a sus garantías. Además, no se advirtió vulneración alguna de los derechos de defensa y debido proceso del enjuiciado, puesto que el juez de control de garantías que formuló la imputación era el competente para adelantar la diligencia conforme a los artículos y 43 de la Ley 906 de 2004.


10. El apoderado de víctimas coadyuvó lo manifestado por la representante de la Fiscalía General de la Nación en su intervención8.


11. Por último, el Ministerio Público tampoco compartió los argumentos de la defensa y afirmó que es aplicable el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación y donde se ubican los elementos materiales probatorios, el cual en este caso es la ciudad de Bogotá9.


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