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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62177 del 05-10-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente62177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4714-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP4714-2022

Radicación n° 62177

C.U.I. 20001600123120090117501

Aprobado Acta n° 233


Bogotá D. cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Yercinio Becerra Galván contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la impartida el 29 de junio de igual año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.





II. HECHOS


1. Las instancias declararon probado que, en Pueblo Bello (Cesar), en las horas de la noche de un día de finales de febrero de 2008, la menor C.M.Z. de 11 años de edad, la cual es integrante de la comunidad indígena arhuaca, fue accedida carnalmente, vía vaginal, por Yercinio Becerra Galván, arrendatario del lugar, aprovechando que se hallaba sola, por cuanto la prima y madrina de ella se encontraba en un culto religioso y la esposa de aquél, por su parte, estaba estudiando.


2. Para el efecto, Becerra Galván tomó de la mano a la niña, la condujo al patio, le quitó sus prendas de vestir, acalló sus gritos tapándole la boca y finalmente la penetró.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3. Previa orden de captura expedida el 18 de febrero de 2014 contra Yersinio Becerra Galván por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar1, el 26 del mismo mes, su homólogo Segundo legalizó la captura, y la Fiscal 13 Seccional le imputó al mencionado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal2), a título de autor, cargo que no aceptó. El indiciado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3


4. El 25 de abril de año en mención se radicó el escrito de acusación4 y su verbalización se realizó el 13 de junio siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad5.


5. El 8 de septiembre posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria6, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (21 de agosto de 20157, 3 de febrero8, 6 de mayo9 y 25 de octubre de 201610, y 25 de julio11 y 19 de diciembre de 201812). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio13.


6. Mediante proveído del 29 de junio de 2021, el Juez de conocimiento condenó a Yercinio Becerra Galván como autor responsable del delito por el que fue acusado, a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata14.


7. El fallo fue apelado por la defensa técnica15 y el 20 de octubre de idéntico año la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó16.


8. El apoderado del inculpado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente18.


IV. LA DEMANDA


9. Previa identificación de las partes e intervinientes y de las sentencias de primer y segundo grado, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y las consideraciones del fallo del Tribunal.


10. Enseguida, tras sintetizar la actuación procesal, alude al interés jurídico que le asiste para impugnar, oportunidad que aprovecha para señalar que la providencia confutada desconoció «la existencia de irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso, [el] derecho a [la] legítima defensa y el derecho a que se haga justicia restaurativa»19, por cuanto dicho proveído se fundó «en pruebas que no reúnen los requisitos formales mínimos»20.


11. Esos vicios, opina, transgredieron los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.


12. Dado que, a juicio del censor, el «proceso carece de legalidad»21, propone como finalidad del recurso la efectividad del derecho material.


13. Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de convicción.


14. En desarrollo de la censura, sostiene que los medios cognoscitivos que soportan la condena no demuestran la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad del acusado en la misma, en particular, el testimonio de la víctima, por cuanto no es sólido.


15. Explica que, en varias “entrevistas”, la menor sostuvo que la noche de los hechos, estando sola, abrió la puerta pensando que quien tocaba era su prima y “alguien” le tapó la boca, la condujo al patio y le introdujo algo en la vagina –“duro como un palo”-, pero no lo reconoció y solo refirió que era una persona “como Y., por lo que es claro, afirma el letrado, que no señaló a su prohijado como autor del ilícito, de manera que las estimaciones del ad quem corresponden a «especulaciones e inferencias sin ningún respaldo probatorio»22.


16. Así mismo, advera el jurista, «en la entrevista llevada a cabo en el juicio oral»23, la víctima siguió «di variando (sic) y entrando en contradicciones»24 al manifestar que «de día conoce al señor YERCINIO»25, lo que le hace suponer al defensor que ella sufre «alguna clase de trastorno mental»26, considerando que, para cuando declaró en la audiencia de juzgamiento, tenía 19 años, cuestión en la que no importa, afirma, que ella pertenezca a una etnia indígena.


17. A partir de la denuncia, formulada por Y. Concepción Rojas Zalabata, y el testimonio de Ingrid Lobo Mercado –esposa del acusado- asegura, de manera confusa, que i) los hechos ocurrieron en diciembre de 2007, en tanto esta última indicó que solo vivieron 3 meses en la vivienda de la primera, ii) el relato de la niña es “incongruente”, porque le informó a la médico legista que había sido violada el día anterior, o sea, el 18 de octubre –no precisa el año-.


18. Luego de destacar que dicha profesional señaló que «el testimonio de la menor no era creíble»27, afirma que esta «se encuentra perdida en el tiempo y espacio»28, lo que habría confundido a los juzgadores, de modo que la sentencia se edificó en «estimaciones abstractas, probabilidades conjeturas y suposiciones»29, con lo cual vulneraron los cánones 404 y 381 de la Ley 906 de 2004 y el «artículo 7 de la Ley 600 de 2000»30.


19. En criterio del abogado, no es verdad que el testimonio de Lobo Mercado corrobore la incriminación realizada por la agredida contra el procesado, en tanto aquella solamente le preguntó a esta ¿qué le había pasado? y acudió a su madrina para que le tradujera lo que la niña decía, esto es, que «una persona como Y.»31 y no Yercinio Becerra Galván le había hecho algo, sin especificar qué cosa.


20. En ese sentido, estima el letrado que el juez de instancia –no precisa cuál- le dio «un valor suasorio diferente a este testimonio, poniendo en boca de la versionista, palabras que textualmente no dijo»32.


21. Por igual, asegura, que no se probó que el acusado estuviera en el lugar de los hechos cuando ocurrió la agresión sexual, pues de su testimonio se extrae que su esposa lo encontró en el “culto”.


22. De otro lado, el censor reprueba que no se hubiere designado un intérprete de la lista oficial de auxiliares de la justicia, ante la constatación de que la menor no hablaba ni entendía el idioma español, sino una pariente de la víctima, por cuanto, ello, afirma, violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto indujo las respuestas de la víctima, al punto que el a quo la reconvino, conforme a la objeción realizada por la defensa.


23. Para el recurrente, es inquietante la actitud indiferente de la denunciante tras los hechos, pues, tratándose de una familiar, «lo lógico, lo razonable era que se presentara a la comisaria de familia a poner en conocimiento los sucesos»33.


24. En opinión del libelista, el dictamen médico legal sexológico emitido por Tatiana C. el 16 de octubre de 2009 es intrascendente, comoquiera que solo acredita la desfloración antigua, pero no el autor.


25. Por su parte, el testimonio del médico Heiner Santander Peñaranda Ibarra, a juicio del jurista, es «grotesco»34, al asegurar que la desfloración ocurrió un año y medio atrás, pues la perito C. no consignó esa información.


26. Luego de afirmar que, debido a las «innumerables contracciones e incoherencias»35 de la menor que conspiran contra su credibilidad, es posible concluir que ella «tiene que sufrir de algún problema sicotomor (sic)»36, reitera la imposibilidad de que sirva de sustrato de la providencia condenatoria, en salvaguarda del principio de in dubio pro reo.


27. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio.


V. CONSIDERACIONES


28. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


29. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos...

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