AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62540 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697385

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62540 del 02-11-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente62540
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5062-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente


AP5062-2022

Radicado N° 62540

(Aprobado en acta No.255)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de verificación del preacuerdo presentado en el proceso penal 110116000000202102092, adelantado contra Wilfer Andrés González Muñoz, Carlos Mario González Muñoz, Arlex Moncayo García y John Fernando Agudelo Villa por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


ANTECEDENTES


1.- Entre el 19 de junio de 2021 y el 26 del mismo mes y año, se efectuaron ante, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, las audiencias de legalización de registro y allanamiento, de elementos materiales probatorios incautados, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del proceso 110116000000202102092.


En esta diligencia Wilfer Andrés González Muñoz, Carlos Mario González Muñoz, Arlex Moncayo García y John Fernando Agudelo Villa, fueron imputados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, conductas tipificadas en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 del 2000.


Asimismo, se les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2.- El 14 de octubre de 2021, la representante del ente acusador radicó en Buga (Valle del Cauca) un acta donde suscribía preacuerdo con Wilfer Andrés González Muñoz, Carlos Mario González Muñoz, Arlex Moncayo García y John Fernando Agudelo Villa, rompiendo de tal forma la unidad procesal frente a los demás procesados del radicado 110116000000202102092.


En este documento se estableció que el preacuerdo consistiría en remover el agravante al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manteniéndome incólume lo referente al concierto para delinquir agravado.


En este se consignó el siguiente marco fáctico:


Organización criminal dedicada al acopio, embalaje y ocultamiento de sustancia estupefaciente de tipo alucinógeno (Marihuana) actividad que realizan en grandes cantidades, cuya labor inicia desde la adquisición en las zonas de producción en los municipios del Norte del Departamento del Cauca (Corinto, M., Caloto, T., Tacueyo y el Corregimiento El Palo), algunos de estos integrantes se encarga de la consecución compra en los cultivos para el arreglo (Desmoñar), prensar, posteriormente otros integrantes realizan el transporte a parqueaderos públicos o talleres lo cuales utilizan como centros de acopio, ubicados estratégicamente en la ciudad de Cali, allí realizaban la contaminación de los vehículos de transporte ya con la carga ilícita algunos afiliados a empresas reconocidas de carga de quienes no se sospecharía una actividad de esas, los conductores son contactados por estas personas a quienes les ofrecen ganarse un dinero extra para llevar la sustancia oculta o simplemente como los carros son de los integrantes de la organización pues tenían que hacer el recorrido y llevar esta sustancia en los carros, algunas oportunidades alteraban los precintos de seguridad, donde indicaban como era la modalidad que ellos realizan el acompañamiento en vehículos para estar pendiente de su carga y de no haber presencia de la fuerza pública, cuyo destino es llegar a las grandes ciudades del territorio nacional (Medellín, Bogotá, Cúcuta, entre otras) dicho alucinógeno ya iba con destino [a] los principales grupos delincuenciales quienes continuarían la distribución en los principales expendios mediante la modalidad del narcomenudeo.


3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga quien fijó el 16 de diciembre de 2021 como fecha para adelantar la correspondiente audiencia.


3.1.- Durante esta diligencia, el titular del despacho advirtió una posible falta de competencia, por lo cual inquirió a la Fiscal acerca de los motivos que la conllevaron a radicar el escrito de acusación en Buga y no en Cali, que en el libelo acusatorio fue denominado como el «centro de acopio» de la organización.


3.2.- La delegada del ente acusador manifestó que en los eventos No. 1, 2, 5, 8, 10, 11 se cargó el estupefaciente en el municipio de Cali y, aclaró, que ninguno de los eventos tuvo su origen en Buga pero que en cuatro de los trece el estupefaciente fue incautado en dicha ciudad.


3.3.- A raíz de esto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 14 de la Ley 599 del 2000, que cuando el delito de tráfico de estupefacientes se da con el verbo recto transportar este se consuma en el lugar de origen del movimiento, sin importar donde esta fue posteriormente encontrada; por lo tanto, sostuvo que los eventos especificados por la Fiscal se materializaron en Cali.


En ese orden de ideas, concluyó, con base en el factor de competencia por conexidad, que el asunto debe ser adelantado en Cali, pues en dicho municipio se realizó el mayor número de eventos del punible de tráfico de estupefacientes y, por ende, declaró su falta de competencia.


3.4.- Ninguno de los intervinientes de la diligencia manifestó su oposición frente a la decisión del despacho.


4.- Por estos motivos, el asunto fue repartido nuevamente y se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien inició el 16 de septiembre de 2022 la audiencia destinada a la verificación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados.


4.1.- En el transcurso de esta diligencia, el titular del despacho rechazó la asignación de competencia realizada por su homólogo de Buga pues, a su criterio y con base en jurisprudencia de esta Corporación, el criterio que determina el lugar de ocurrencia del tráfico de estupefacientes, cuando el verbo rector es transportar, es donde este haya sido incautado.


A partir de esto, indicó que en el caso concreto solo uno de los eventos reseñados por la fiscalía ocurrió en municipios que son jurisdicción del circuito especializado de Cali, mientras que cinco de estos acontecieron en la jurisdicción del circuito especializado de Buga, por lo tanto, concluyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga debe adelantar el proceso, esto con base en el factor de competencia por conexidad.


4.2.- Frente a esto, tanto la delegada del ente acusador como el defensor de los imputados manifestaron su conformidad con la postura del despacho.


5.- Por estos motivos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 110116000000202102092.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».


2.- En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Wilfer Andrés González Muñoz, Carlos Mario González Muñoz, Arlex Moncayo García y John Fernando Agudelo Villa por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; actuación que se encuentra identificada con el radicado 110116000000202102092.



3.- Ahora, en el presente asunto se configuran tres de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1, 2 y 5 de dicha disposición: «El delito haya sido cometido en coparticipación criminal»; «se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar» y «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra», respectivamente.


3.1.- El factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional.


El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializado conocerán del «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal», dicho inciso establece como causal de agravación de este punible cuando es adelantado con el fin de...

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