AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61627 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697720

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61627 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente61627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4940-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente




AP4940-2022

CUI: 11001600071720120001101

Radicación n.o 61627

Aprobado Acta n.o 250


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


I. ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de María Teresa Araujo Calderón contra el auto del 30 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la práctica de algunas de las pruebas testimoniales, postuladas por la parte impugnante.






II ANTECEDENTES FÁCTICOS


1.- Según el escrito de acusación, en razón de la entrega voluntaria de Anuar Enrique Nadjar Badrán, el 13 de marzo de 2007, la Fiscalía 276 Seccional de Sincelejo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz decretó la apertura de investigación previa contra el mencionado y lo escuchó en diligencia de versión libre. En ella, aquel reconoció su pertenencia al bloque Frente de la Mojana de las autodefensas unidas de Colombia, que operaba en el municipio de Achí.


1.1.- Con posterioridad, en escrito del 19 de febrero de 2010, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, Nadjar Badrán, alias “C., manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial establecido en la Ley 975 de 2005, como desmovilizado del Frente Mojana de las AUC.


1.2.- Con fundamento en dicha manifestación, el 6 de julio de 2010, la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla inició el trámite respectivo previsto en la Ley 975 de 2005; sin embargo, en versión libre del 22 de marzo de 2011, Nadjar Badrán manifestó que no era su deseo ratificar su voluntad de someterse a los trámites y procedimientos de la Ley de Justicia y Paz.


1.3.- Previa clausura del anterior procedimiento y remisión de copias, en la causa n.o 245302 el 7 de julio del año 2011 María Teresa Araujo Calderón1 en condición de fiscal 4ª Especializada de Cartagena decretó la apertura de la investigación en el radicado citado, con ocasión de los homicidios perpetrados en contra de Edilberto Salcedo Moreno y Cristino Modesto Martínez Herrera en el año 2001.


1.4.- En el curso de esta actuación se recaudaron los siguientes medios de conocimiento:


a. Informe del 2 de agosto de 2011, al que estaban anexadas las entrevistas de Liceth María Barrios Salcedo y Nancy Elvira Salcedo Moreno del 12 de julio de 2011 y 29 de julio de 2011, respectivamente, quienes señalaron a Anuar Enrique Nadjar Badrán, alias “C., como la persona que ejecutó los homicidios de Edilberto Salcedo Moreno y C.M.M.H. en el año 2001.


b. Declaración de Liceth María Barrios Salcedo del 20 de septiembre de 2011, en la que reiteró lo referido en su entrevista precedente.


c. Informe del 20 de septiembre de 2011. En aquel se anexaron las declaraciones juradas, rendidas ante el fiscal Local 42 del municipio de San Pablo, de Nancy Elvira Salcedo Moreno del 8 de septiembre de 2011 y Liceth María Barrios Salcedo el 19 de septiembre de ese año, quienes reiteraron lo dicho inicialmente en torno a la participación de Nadjar Badrán en los aludidos homicidios. En el mismo informe se estableció la plena identificación de Juan Enrique

Martínez Palencia, desmovilizado del Bloque Mineros de las AUC, quien ordenó a Nadjar Badrán que asesinara a Cristino Modesto Martínez Herrera.


d. Diligencia de indagatoria del 18 de octubre de 2011, en la que la fiscalía le dio a conocer a Anuar Enrique Nadjar Badrán las versiones entregadas por Nancy Elvira Salcedo Moreno y L.M.B.S.. En la misma oportunidad, se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir.

1.5.- A partir de lo anterior, M.T.A.C.2 en condición de fiscal 4ª Especializada de Cartagena emitió las siguientes resoluciones:


a. Resolución del 20 de octubre de 2011, en la cual decretó la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, dispuso:


i) Remisión de copias a la Unidad Nacional de Desmovilizados, puesto que se había iniciado indagación preliminar desde el 13 de marzo de 2007 por el delito de concierto para delinquir, y no se avizoraban “elementos de juicio mínimos ni concretos” que dieran cuenta de la intervención de Nadjar Badrán en los homicidios;


ii) Remisión de copias al municipio de Magangué, para que se investigaran las conductas que resultaren de los señalamientos realizados por la Policía Nacional, tras estimar que los agentes de esta institución con sus testigos ha[n] pretendido [que] se le imputaran al procesado delitos de homicidio, sin existir fundamentos ni señalamientos concretos en su contra.


b.- Por lo anterior, la actuación fue asignada a la Fiscalía Seccional n.o 19 de Magangué, quien devolvió el asunto a la aquí procesada como titular de la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, al considerar que no era la competente para adelantar la indagación. A causa de ello, M.T.A.C. profirió la Resolución del 12 de enero de 2012, en la que ordenó el archivo de la actuación.


1.6.- Esa decisión fue apelada por la Procuradora 82 Judicial Penal II y en proveído del 22 de abril de 2015, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decretó su nulidad por falta de motivación.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- El 14 de mayo de 2021, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de María Teresa Araujo Calderón por los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


3.- En audiencia realizada el 3 de septiembre3 y 20 de octubre de 20214 la fiscalía formuló acusación en contra de María Teresa Araujo Calderón5 por el delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, -artículos 413 y 415 del Código Penal-, por haber emitido, mientras ostentaba el cargo de fiscal 4ª Especializada de Cartagena, dos decisiones contrarias a derecho en el radicado n.o 245302 seguido en contra de Anuar Enrique Nadjar Badran, diligenciamiento adelantado con el procedimiento de la Ley 600 de 2000. A continuación los fundamentos centrales de la acusación:


a) Respecto de la Resolución del 20 de octubre del año 2011, en la cual María Teresa Araujo Calderón dispuso la ruptura de la unidad procesal, indicó la Fiscalía que como en el expediente obraban las versiones entregadas por Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo, quienes señalaron a Anuar Enrique Nadjar Badran, como integrante del grupo de hombres armados de las autodefensas, que en el año 2001 ingresaron a su finca y dieron muerte a Edilberto Salcedo Moreno y Cristino Martínez, no era viable emitir esa decisión.


b.) En cuanto a la Resolución del 12 de enero de 2012, mediante la cual la acusada dispuso el archivo de las diligencias, en criterio de la fiscalía, para el estado en el que se encontraba la investigación, no procedía el archivo, sino la preclusión, siempre que concurrieran las causales del artículo 39 de la Ley 600 de 2000; no obstante, María Teresa Araujo Calderón no hizo ninguna motivación al respecto.


3.1.- Indicó la Fiscalía que Las conductas de prevaricato son agravadas por ser manifiestamente contrarias a la ley, al ordenamiento jurídico, en particular, a la prueba que reposaba en la investigación n.o 245302”.


4.- A su turno, la audiencia preparatoria se adelantó el 20 de octubre6 y el 22 de noviembre de 20217, el 19 de enero8, el 23 de febrero9 y el 30 de marzo de 202210. En esta última, se leyó la decisión adoptada sobre las pretensiones probatorias postuladas por la Fiscalía y la defensa, en el sentido de: (i) admitir como pruebas testimoniales: a. Para la fiscalía: los de Farnory Rojas Ninco, J.M.M.M., Javier Rincón Gómez, L.C.P. y Viviana Isabel Baena Puello; b. Para la defensa: los de Ibeth Hernández Sampayo, C.L.P.M. y Gastón Guillermo Gaitán Romero. (ii) inadmitir las pruebas testimoniales comunes solicitadas por la defensa: las declaraciones de Farnory Rojas Ninco, J.M.M., Meza Javier Rincón Gómez, L.C.P. y Viviana Isabel Baena Puello.


4.1.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación11 y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.


IV. LA DECISIÓN RECURRIDA


5.- En auto del 30 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la defensa. Para los efectos de esta decisión, sólo se relacionarán las que resultan necesarias para resolver el recurso de apelación.


6.- El tribunal inadmitió los testimonios de Farnory Rojas Ninco, J.M.M.M., Javier Rincón Gómez, L.C.P. y Viviana Isabel Baena Puello, postulados por la defensa, al considerar que no fueron solicitadas en debida forma.


6.1. Para ello recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, con el objeto de efectuar el interrogatorio directo. Sin embargo, la parte interesada debe efectuar una argumentación completa y suficiente que le permita al juez determinar que se cumplen los requisitos para admitir la pretensión probatoria, de cara a los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.


6.2.- Seguidamente, adujo que la defensa no ofreció una “argumentación completa y suficiente”, conforme a su teoría del caso, acorde con las exigencias de la jurisprudencia de esta corporación.


6.3.- Respecto a los investigadores Farnory Rojas Ninco, J.M.M.M., Javier Rincón Gómez y Lorena Cubillos Pulgarín, señaló que el defensor se limitó a justificar la pertinencia advirtiendo que acudiría a estos testimonios, en el evento en que la señora fiscal renuncie a ellos o que el contrainterrogatorio sea insuficiente, sin mencionar qué hechos o...

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