AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62551 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697772

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62551 del 26-10-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente62551
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Buenaventura
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4937-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP4937-2022

CUI: 76109600016320210012201

Radicación n.º 62551

Acta n°. 250


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


La Sala define sobre el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a J.C.A.F. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.





  1. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante providencia del 4 de agosto de 2021 condenó al ciudadano venezolano JEAN CARLOS A.F. como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones a la pena de 54 meses de prisión, dentro del radicado 761096000163202100122. Contra esta providencia las partes no interpusieron recurso de apelación, y en consecuencia quedó ejecutoriada el mismo día1.


2. En la misma decisión, le fue concedido a APONTE FERRER el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en la calle 11 A # 58-22 del barrio 12 de abril de Buenaventura (Valle) previa firma de diligencia compromisoria y caución juratoria2.


3. El conocimiento de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), autoridad que el 13 de agosto de 2021 dispuso no avocar el conocimiento de las diligencias y las remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), por cuanto el condenado estaba recluido en ese momento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Tuluá3.


4. El 9 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó el conocimiento de las diligencias. Sin embargo, mediante auto del 18 de agosto de 2022 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados EPMS de C. (Quindío), porque el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de ese municipio4.


5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad C., a través de auto del 26 de agosto de 2022 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al condenado. No obstante, el 29 de septiembre de 2022 remitió nuevamente el expediente a su homólogo de Buenaventura.


6. Lo anterior, con fundamento en que A.F. se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado en el EPMSC de C., a causa de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura en audiencia del 15 de junio de 2021 dentro del radicado 761096000163202000673 que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas de fuego. Esta medida de aseguramiento se hizo efectiva desde el 4 de agosto de 2021, y en consecuencia la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura (Valle) de 54 meses de prisión dentro del radicado 761096000163202100122 no se ha empezado a ejecutar5.


7. El expediente fue repartido nuevamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, autoridad que mediante decisión del 5 de octubre de 2022 rehúso asumir el conocimiento del asunto, por cuanto JEAN CARLOS A.F. se encuentra privado de la libertad en el circuito judicial de Armenia (Quindío) y a su juicio, la competencia le corresponde a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese circuito. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, con el fin de que se defina a cuál autoridad judicial le corresponde asumir la competencia del presente asunto6.


III. CONSIDERACIONES


8. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Armenia.


9. Cabe recordar que esta Corporación, a través del auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016 dentro del radicado 49271, decantó las reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo el estatuto de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Al respecto indicó:


i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado...

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