AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59871 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697802

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59871 del 23-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente59871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5582-2022

CUI 54498610000020190000601

Casación n.º 59871

ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP5582-2022

Casación n.º 59871

Acta No. 273

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de febrero de 2020, que condenó al acusado, previo preacuerdo, como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 C.P.), en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C.P.).





H E C H O S


A partir de una indagación iniciada el 14 de noviembre de 2016, se estableció la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y el procesamiento de cocaína en la zona del Catatumbo, presuntamente pertenecientes al grupo delincuencial los pelusos.


En las interceptaciones llevadas a cabo, se incluyó la línea portada por alias roque, posteriormente identificado como ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ, quien junto a otras personas serían milicianos del GAO de los pelusos, en los municipios de Hacarí, El Tarra, La Playa Abrego y El Zulia, para realizar actividades ilícitas, entre ellas la comercialización de sustancias estupefacientes con un cartel mexicano.


El 25 de febrero de 2019, con ocasión de operaciones que incluyeron diligencias de registro y allanamiento, se materializó la captura de varios ciudadanos, entre ellos ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ. En el inmueble de la ciudad de Cúcuta, donde fue retenido, se incautaron los siguientes elementos:


Un arma de fuego tipo pistola marca P.B. calibre 7.65 mm, un proveedor calibre 7.65 mm, 22 cartuchos calibre 7.85 mm, un revólver calibre 38 especial Smith and Wesson, 14 cartuchos tipo revolver 38.96 mm, 93 cartuchos tipo carabina 24.83mm, un proveedor tipo pistola calibre 22 largo, 19 proveedores tipo pistola calibre 38 automática, 10 cartuchos tipo escopeta calibre 18 G., 8 cartuchos tipo pistola calibre 9 mm, 21 cartuchos calibre 357 y un proyectil tipo pistola calibre 65 mm.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


2. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se presentó preacuerdo suscrito por las partes, consistente en degradar la intervención del procesado en las conductas punibles imputadas de autor a cómplice, a efectos de disminuir la pena imponible. El 17 de julio de 2019 se impartió aprobación al mismo.


3. El 5 de febrero de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa acompañante de 1.350 smlmv, como cómplice responsable de los punibles imputados.


Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo equivalente al de la pena principal.


Al condenado se le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Por este motivo, el fallo fue apelado por la defensa.



4. El 7 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la sentencia impugnada.


8. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Contiene un cargo único por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se ha fundado la sentencia.


El recurrente propone violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de una interpretación errónea de la ley, que trajo como consecuencia la afectación de las garantías debidas al procesado, al dejarse de aplicar la ley sustantiva pertinente. Soporta su enunciación con el artículo 181 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.


En su criterio, la defensa demostró que el acusado es padre cabeza de familia, que responde por sus dos hijos, uno de ellos mayor de edad, y que su esposa está en incapacidad de trabajar debido a una patología denominada: espondilolistesis y trastorno del disco lumbar con radiculopatía.


Afirma que, a pesar de esto, los juzgadores desconocieron su condición jurídica, lo que generó que se violara la ley sustancial por vía indirecta. Su inconformidad, por tanto, deriva de esta negativa, porque deshumaniza el proceso penal, desconoce derechos fundamentales y se somete al menor de edad al abandono, por cuanto, aunque tiene a su madre, no está en capacidad de trabajar.


Explica que las afectaciones que padece – radiculopatía y espondilolistesis- impiden una calidad de vida óptima y producen intensos dolores que imposibilitan trabajar. Agrega que el Tribunal desacreditó este hecho, demostrado mediante la historia clínica, exigiendo su demostración mediante el Manual Único para la Calificación de Invalidez.


Reitera que la señora AHIDEE LEÓN no está en condiciones de desempeñar trabajos que le reporten salario, puesto que solo podría realizar labores que no requieran mayor esfuerzo. Y explica que mientras la espondilolistesis requiere cirugía que podría dejar secuelas en caso de mala praxis, la radiculopatía genera dolores intensos que requieren analgésicos de mayor concentración y costo.


No obstante, los juzgadores desconocieron las reglas de apreciación probatoria en la valoración de la prueba que demuestra que la señora no está en capacidad para trabajar. Además, no se requiere padecer invalidez para estar incapacitada.


Agrega que la Ley 100/93 y el Decreto 1507/14 resultan fuera de contexto en este caso, por lo que se genera un falso juicio de valor cimentado en normas que no se especifican para el caso.


Considera que los requisitos exigidos por la sentencia SU-389/05 se encuentran reunidos: (i) dependencia económica, (ii) que realmente brinde el cuidado y amor que requieren los menores, (iii) que no existe alternativa económica, (iv) que la esposa o compañera se encuentre en incapacidad física, mental o moral, sea de la tercera edad, o que su presencia resulte indispensable para atender sus hijos menores, (v) sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la Ley 82/93 para la condición de madre cabeza de familia.


Adicionalmente afirma que los juzgadores no hicieron una exhaustiva valoración del interés superior de los menores de edad, tal como lo dispone la sentencia C-184 de 2003, que reconoció la condición de padre cabeza de familia en las mismas condiciones objetivas y subjetivas previstas en la Ley 750 de 2002.


Solicita, por tanto, que se case la sentencia y se declare que el acusado cumple los requisitos exigidos para obtener la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.



CONSIDERACIONES



1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad.


Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad, es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y desconocimiento de la lógica del recurso.


En dichas disposiciones se exige al recurrente presentar una demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. También se ordena inadmitir la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


Esto, en atención a que el recurso se rige por el principio de crítica vinculada, que significa que solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que impone la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación.


En el presente caso, la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. Por tanto, se inadmitirá la demanda, considerando que no satisface los presupuestos básicos de orden formal, ni los presupuestos mínimos de orden sustancial, requeridos para la realización de los fines del recurso. Estas las razones.


2. Estudio del cargo formulado.


La censura propuesta por el recurrente presenta profundas contradicciones desde su enunciado. Plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errores de...

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